STSJ Comunidad Valenciana 998/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2014:2883
Número de Recurso1575/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución998/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001575/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005598

SENTENCIA NÚM. 998/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1575/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Navarro Balaguer, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de enero de 2014, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de marzo de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Liria, importe 91.807,46 #. Practicada de acuerdo con los valores resultantes de la comprobación de valores practicada en el expediente nº NUM002 .

SEGUNDO

La demandante argumenta en la demanda, en esencia, la nulidad de la liquidación practicada por ausencia de motivación suficiente del acto de comprobación de valores. Alega que la comprobación de valores se ampara en unas escuetas valoraciones del suelo y construcción. Que no es individualizada. Ni específica, ni contiene los elementos de juicio necesarios para entender que está suficientemente motivada,no se sabe de dónde se obtiene tal valor.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que si bien han sido numerosos los pronunciamientos de la Sala en el sentido de considerar que las comprobaciones de valor carecían de motivación, sin embargo, a la vista de dichos pronunciamientos y los requisitos de motivación exigidos, la Administración ha revisado en su integridad el procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adaptando a tales pronunciamientos el resultado final del mismo, esto es, el dictamen pericial de valoración. Así el nuevo dictamen pericial cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala.

Los argumentos de la demandante deben estimarse.

El denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adoptado por la Generalidad ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2040/2012 ), del siguiente tenor literal:

"A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.

SEGUNDO

Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT, el cual establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, "(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

También ha dicho el Tribunal Supremo que "si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige" ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO

Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las "razones próximas o remotas" de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que "el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]". El cálculo del valor del inmueble resulta de "sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción".

En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de...

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