STSJ Comunidad Valenciana 34/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:113
Número de Recurso1913/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1913/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 34/14

Valencia, quince de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1913/11, interpuesto por la mercantil REHABILITACIÓN Y REVESTIMIENTOS DEL MEDITERRANEO SL, representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sra. Cascabeles Bernabeu, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de julio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación 03-00124-2011 interpuesta por la actora contra la liquidación número 1.331/10 de la Oficina Liquidadora de Novelda, por importe de 7.321,63 euros, de fecha 15 de noviembre de 2010, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada en el expediente 487/08.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de marzo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "Sentencia por la que estime el presente recurso, declarando que el acuerdo impugnado es contrario a derecho, acordando su anulación así como la de la comprobación y liquidación que confirma, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de junio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 7.321,63 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba ni vista o conclusiones se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación 03-00124-2011 interpuesta por la actora contra liquidación número 1.331/10 de la Oficina Liquidadora de Novelda, por importe de 7.321,63 euros, de fecha 15 de noviembre de 2010, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada en el expediente 487/08.

La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2001, 10 de septiembre de 2003, así como la sentencia de 10 de enero de 2008, de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado, de tal manera que, con independencia de que el contribuyente esté de acuerdo o no, o incluso de que el resultado refleje el valor real del bien, el sujeto pasivo puede conocer cuáles han sido los criterios y magnitudes que han determinado su valoración, y la razón por la que se han aplicado tales magnitudes y coeficientes a su inmueble y no otros. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo, al valor unitario del suelo actualizado, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la correspondiente Ponencia de Valores que puede ser consultada en la ficha que se incorpora la expediente, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis la falta de motivación de la comprobación de valores en base a la ausencia de la visita del inmueble por el perito; a la pretendida aplicación de la normativa catastral obteniendo un valor distinto del catastral; a la descripción genérica del método de valoración de solares y suelos urbanos sin aplicación concreta al objeto de pericia; y a la no constancia en el expediente de los estudios de mercado, concluyendo que nos encontramos ante una variante más del mismo sistema de valoración ya anulado por el Tribunal, y que adolece de falta de motivación, por lo que debe ser declarado contrario a derecho y anulado. Añade que encontrándonos ante una variante del sistema de comprobación anulado por el Tribunal, siendo las carencias principales y básicas de motivación las mismas, procede la imposición de costas a la Generalitat, siendo manifiesta su temeridad.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que ya que la liquidación del recurso afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio que se refiera a los vicios del procedimiento, forma o competencia en que pudiera haber incurrido en la tramitación seguida, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo, se adhiere íntegramente a lo manifestado por la Generalitat.

La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, junto con la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, como es la superficie, no habiendo sido necesario un reconocimiento personal del perito para obtener los parámetros que permiten individualizar la valoración; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente a...

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