STSJ Comunidad Valenciana 2024/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2013:6595
Número de Recurso918/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2024/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecisiete de diciembre dos mil trece.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2024

En el recurso contencioso administrativo nº 918/10, interpuesto por RESEARCH DEVELOPMENT CONSULTORES S.L., representado por el Procurador Sra. Gonzalez Cano, contra resolución del TEARV de fecha 29-01-2009, en reclamaciónes nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formulada contra acuerdo de liquidacion de 28-06-07, procedimiento de comprobación en I. sociedades 2000-2002, cuantia 177.513,73# y contra acuerdo sancionador de 1-08-07 imponiendo sancion en cuantia de 103.381,38; asimismo contra acuerdo de liquidacion de 28-06-07 en actas de comprobación, I. Sociedades 2003, cuantia

80.409,63# y acuerdo sancionador de 1-08-07 imponiendo sancion en cuantia de 47.721,13#; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 28-09-2013 incidiendo el elevado volumen de trabajo que sobre la sección recae.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante esgrime como motivos de impugnación los siguientes: a)-en primer lugar la prescripción de ejercicios 2000-01 regularizados por incumplimiento del plazo general de duración de las actuaciones, asi como los sancionadores 2000-01-02 si se consideran como fechas que interrumpen de nuevo la prescripción las de notificacion de los acuerdos de liquidacion, y los de los ejercicios del I. Sociedades 2000-01, si se consideran como fechas a efectos de la prescripción la de comunicación a la Inspeccion no aportacion de mas documentación, 20-09-06, por lo que entiende solo le serian imputables del total de 630 dias que hace la Inspeccion solo 157;

b)- como segunda, alega el error cometido por el actuario al señalar la base imponible del Impuesto en el ejercicio 2001, por cuanto según expone debe ser la de 179.803,57#;

c)- la improcedencia de la no admisión de gastos consignados como tales en el ejercicio 1999, prescrito en cuantia de 6.867,26# al serle notificada el inicio de actuaciones inspectoras, 7-04-05, con alcance periodo 2000-03;

d)- la improcedencia de la inadmisión de gastos consignados en la determinacion de la base imponible del I. Sociedades, periodo 2000-2003, dado que los mismos son deducibles al tratarse de gastos necesarios para la obtención de ingresos y, haber sido acreditado la realidad de los mismos en el desarrollo de la actividad;

e)- en el mismo sentido alega el error que se aprecia cuando el actuario suma las cuotas del acta,

60.768,60, 60.556,13 y 16.517,10#, consignando la cifra de 140.134,71#, cuando la correcta es la de 137.841,83#;

Y, en tercer lugar, y respecto a los acuerdos de imposición de sanciones, alega lo dispuesto en el art.77.4.d) de L230/63 relativo a la inexistencia de responsabilidad por infraccion tributaria, la ausencia de la debida motivación de la culpabilidad, la existencia de dudas razonables en la interpretación de las normas dada la complejidad, la improcedencia de la apreciación de la ocultación al estar subsumido en el tipo y, la indebida aplicación de la legislación al ejercicio 2003.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos planteados cual es el de haber superado la duración de las actuaciones el plazo máximo de duración de doce meses con infraccion del art. 150.2 de LGT, L58/03, procede remitirse a Sª 526/13 donde se analizaron las mismas actuaciones, al ser las mismas con respecto a IVA de la demandante, de los mismos periodos, siendo por ello coincidentes la fecha de inicio, 7-04-2005, fecha de comunicación de la fecha de inicio, y hasta el 4-07-2007 fecha de notificacion del acuerdo de liquidacion.

Asi su Fº Dº 2º debe traerse como parte integrante de esta sentencia, siendo del tenor literal siguiente:

"Como queda expuesto opone en primer lugar la prescripción de ejercicios regularizados por incumplimiento del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Consta en el expediente que el procedimiento de inspección ha tenido una duración de 819 días (desde el 7 de abril de 2005, fecha de notificación de la Comunicación de inicio de actuaciones, hasta el 4 de julio de 2007, fecha de notificación del acuerdo de liquidación); contabilizándose un total de 621 días de dilaciones imputables al contribuyente, por falta de aportación de documentación. Dilación concretada en un único período:

- Del 26 de abril de 2005 al 6 de enero de 2007

La discrepancia del recurrente se circunscribe a este período contabilizado por la Inspección pues alega que, a la vista del expediente, únicamente le serían imputables un total de 157 días, del modo detallado en su demanda. Incidiendo además en que incluso se habría producido una paralización del procedimiento durante más de 6 meses (período comprendido entre el 27/07/2005 y 21/02/2006). Consecuentemente, de estimar dicha alegación, la duración del procedimiento habría sido de (819 - 157) 662 días, por lo que se habría excedido el plazo máximo de 12 meses previsto legalmente.

Al respecto, consta en el acuerdo de liquidación que:

"(...) Se han hecho constar en el acta dilaciones imputables al obligado por un período de 630 días, con el siguiente detalle:

Motivo de dilación/interrupción Fecha inicio Fecha fin

No aporta documentación solicitada 26/04/2005 06/01/2007"

Esto es, se catalogan como dilaciones imputables el período de tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2005 (fecha de la primera diligencia de constancia de hechos) y el 6 de enero de 2007 (fecha de la última diligencia de constancia de hechos). O, lo que es lo mismo, todo el tiempo de duración del procedimiento de inspección (entre la primera diligencia de constancia de hechos y la última diligencia de constancia de hechos) es conceptuado como dilaciones imputables, en base al siguiente motivo: "No aporta la documentación solicitada".

Si ya causa extrañeza que la totalidad de duración del procedimiento inspector sea calificado como tiempo de dilaciones imputables al inspeccionado, un análisis del desarrollo del procedimiento de inspección desvirtúa totalmente la precitada conclusión.

En la Comunicación de Inicio de Actuaciones, notificada en fecha 7 de abril de 2005, se delimita el ámbito de las actuaciones de comprobación e investigación, en lo que ahora interesa, a los siguientes conceptos: IVA períodos 4T/2000 a 3T/2004, señalándose la primera cita el 26/04/2005, esto es, precisamente la fecha de inicio del período de dilaciones imputado por la Inspección.

La Diligencia de Constancia de Hechos de 26/04/2005 (folios 22-23) tiene el siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Aporta:

-Documento de representación incompleto.

-Fotocopia de la escritura de 23 de septiembre de 1999 ante el Notario D. Andrés Verdú Bellmonte con número de protocolo 1692.

Manifiesta que no puede aportar los libros y registros contables ya que los están confeccionando, y que solicita el aplazamiento para aportarlos hasta el próximo 26/05/2005.

SEGUNDO.- Se solicita que aporte las declaraciones trimestrales del IVA de los ejercicios objeto de comprobación, los extractos de las cuentas abiertas en entidades financieras y bancarias de las que sea titular durante los ejercicios objeto de comprobación, los justificantes de ingresos y gastos ya solicitados, libro de actas de junta general de socios y de consejo y el registro de socios, así como el resto de documentación anexa al documento de representación.

TERCERO.- Se suspenden las actuaciones que se reanudarán en estas mismas oficinas el próximo día 05/05/2005

Se informa que a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el artículo 104 de la LGT no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. En este sentido la incomparecencia en el lugar y la hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al contribuyente

Seguidamente, en la Diligencia de Constancia de Hechos de 05/05/2005 (folios 24-35) se señala:

PRIMERO.- Aporta:

-Fotocopias del modelo 300 de los trimestres de los ejercicios objeto de comprobación.

Manifiesta que la entidad no posee libro de socios.

Se solicita relación de todas las cuentas bancarias que son titulares y de todo lo solicitado en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación.

Se le comunica que la no aportación de la documentación requerida puede constituir resistencia, obstrucción, excusa, o negativa a las actuaciones de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el art. 203 LGT .

SEGUNDO.-...

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