ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:14234A
Número de Recurso228/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2.009, en el procedimiento nº 943/08 seguido a instancia de DOÑA Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Almudena, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de diciembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Abelardo José Ortiz Pérez, en nombre y representación de DOÑA Almudena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 2100/2009 ), que por sentencia de 31-05-2007, confirmada en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 10 de octubre de 2007, se desestimó la pretensión de la actora de que se le reconociera pensión de viudedad. La actora solicita nueva prestación de viudedad que es desestimada por resolución del INSS de 16-04-2008, por no reunir 500 días cotizados dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento y "ser hijo del cónyuge superstite llevado al matrimonio y tener derecho a otra pensión de la Seguridad Social", señalándose en la desestimación de la reclamación previa, que esta última precisión no es correcta, ya que debía de haberse denegado por no encontrarse el causante en la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años. La actora realizó consulta a la Seguridad Social respecto de si devenga derecho a la pensión de viudedad el causante que fallece siendo perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siendo contestada el 24-07-2008 en el sentido de que en situación asimilada al alta -y ser perceptor del subsidio de mayores de 52 años lo esse tiene derecho a pensión de viudedad si el causante tiene cotizados 500 días en los 5 años anteriores o 15 años a lo largo de la vida laboral. En instancia se estima la excepción de cosa juzgada, confirmada en suplicación, por entender la Sala que en la primera sentencia se mantiene que la resolución denegatoria se basó no solo en que el causante no reunía un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, sino también por entender que dicho causante no se encontraba en alta o situación asimilada al alta, y no había completado el periodo mínimo de cotización de quince años, y en la segunda sentencia la causa petendi es la misma: derecho a la pensión de viudedad en supuestos en que el causante era perceptor de subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el momento del óbito y reunía un periodo de cotización de más de 15 años.

Disconforme con dicha decisión, recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos ya alegados en suplicación: 1) que no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada y 2) que su apreciación vulnera su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

En relación con el primer motivo, considera la recurrente que las acciones ejercidas en el anterior procedimiento y en el actual se sustentan y fundamentan en el cumplimiento de requisitos distintos, ya que el primer proceso refería a si el causante falleció en situación asimilada al alta y tenía cubiertos o no 500 días de cotización en los últimos 5 años, y si además el causante se encontraba en situación de no alta y tenía cubiertos 15 años de cotización a lo largo de su vida laboral, mientras que el segundo proceso trae causa de la consulta realizada al INSS, y refiere a si se tiene derecho a la pensión de viudedad en supuestos en que el causante está en situación asimilada al alta y ha cotizado 15 años a lo largo de su vida laboral. Cita de contraste la recurrente en preparación e interposición dos sentencias: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2003 (Rec. 616/2001 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de marzo de 1995 (Rec. 1393/1993 ). Siendo requerida por providencia de esta Sala de 25-02-2010 para que seleccionara una de las citadas, y sin que se haya seleccionado en el plazo conferido para ello sentencia alguna, procede examinar la existencia de contradicción respecto de la más moderna de las citadas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2003 (Rec. 616/2001 ), respecto de la que es preciso señalar que no puede apreciarse contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007

; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008,

R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007

; y6 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Y dicha contradicción no concurre en el presente supuesto.

Consta en la sentencia de contraste de este primer motivo, que el fallecimiento se produjo cuando el causante de la pensión de viudedad estaba percibiendo pensión de invalidez no contributiva, y acreditaba

2.411 días cotizados a la Seguridad Social en el Régimen General y en el Régimen Especial Agrario. Solicita la actora pensión de viudedad y orfandad, que es desestimada por resolución del INSS por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de invalidez provisional y por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, resolución confirmada en instancia por sentencia de 23-09-1999 . La actora presentó nueva solicitud el 04-11-1999, que le es denegada por las mismas circunstancias anteriores, y además por no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años, siendo esta resolución la que da origen al nuevo procedimiento. En instancia se estima la excepción de cosa juzgada, rechazando la meritada excepción la sentencia de suplicación y anulando las actuaciones, por entender que no hay identidad entre ambas sentencias, ya que concurre una nueva circunstancia no conocida en el momento de dictarse la primera sentencia y por lo tanto no valorada, relativa a que el fallecido estaba inscrito como demandante de empleo hasta la fecha de su fallecimiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, y ello por cuanto en la sentencia de contraste no se contempla la excepción de cosa juzgada porque entre el primer proceso y el segundo concurre una circunstancia nueva y no valorada en el primero de ellos: que el causante se encontraba en situación de desempleo, y por lo tanto en situación asimilada a la de alta; por el contrario, en la sentencia recurrida se admite la excepción de cosa juzgada por entender que las causas petendi del primer y del segundo proceso son iguales, ya que en el primer supuesto la Sala de suplicación, al denegar el derecho a la pensión de viudedad, ya analizó los requisitos de encontrarse o no el causante en situación asimilada al alta, y además haber cumplido los requisitos de 500 días de cotización en los últimos cinco años y 15 años cotizados.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega la recurrente que apreciar la excepción de cosa juzgada implica una vulneración del derecho a la igualdad de trato ante la ley, citando de contraste en preparación e interposición la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2009 (Rec. 2785/2008 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2008 (Rec. 279/2008 ). Habiendo transcurrido el plazo conferido por Providencia de esta Sala de 25-02-2010 sin que seleccione de entre las citadas en preparación e interposición, procede examinar la contradicción respecto de la más moderna de ellas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2009 (Rec. 2785/2008 ).

Dado que en ambos motivos lo que se pretende por la recurrente es que no se aprecie la excepción de cosa juzgada, podría determinarse que en realidad la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Sin embargo, dado que en este segundo motivo se reitera lo ya expuesto en el escrito de suplicación en relación con una posible vulneración del derecho fundamental a no ser tratado desigualmente -que no fue examinado por la Sala de Suplicación- procede examinar la existencia de contradicción respecto de la más moderna de las sentencias citadas, pudiéndose adelantar que tampoco puede apreciarse, respecto de ésta, la existencia de contradicción, pues en la sentencia de contraste -Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2009 (Rec. 2785/2008 )- se resuelve sobre la fecha de efectos económicos derivada de la revisión de la base reguladora de una pensión de jubilación, constando probado que por sentencia de instancia se fijó el importe de la pensión de jubilación, pretendiendo en un segundo procedimiento que se revisara el mismo a raíz de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 -que excluyó los topes correspondientes a los representantes de comercio- considerando la Sala que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada porque vulneraría el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, ya que no se puede deparar un peor trato a pensionistas que pueden ver revisada su base reguladora en vía administrativa respecto de los que la tienen reconocida en vía judicial.

Huelga señalar que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este segundo motivo de casación unificadora, por cuanto en la sentencia de contraste se resuelve sobre la aplicación del efecto de cosa juzgada, determinando la Sala que no procede reconocerla porque lo pedido trae causa de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004, y vulneraría el derecho a la igualdad ante la Ley el deparar un peor trato a los pensionistas que tienen reconocida una determinada base reguladora por sentencia -que no podrían ver revisada ésta- que los que la tienen reconocida en vía administrativa -que podrían verla revisada-, mientras que en la sentencia recurrida este extremo no se analiza, al no tener relación con la revisión de ninguna base reguladora, ni conectarse el nuevo procedimiento con ninguna nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de septiembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2010, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Abelardo José Ortiz Pérez en nombre y representación de DOÑA Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 2100/09, interpuesto por DOÑA Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 25 de mayo de 2.009, en el procedimiento nº 943/08 seguido a instancia de DOÑA Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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