STSJ Cataluña 5894/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2009:8538
Número de Recurso2785/2008
Número de Resolución5894/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5894/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 482/2007 y siendo recurridos Lina , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Organización Nacional de Ciegos de España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos de España, en reclamación de la pensión de jubilación calculada sobre una mayor base reguladora, y declaro que la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación de la actora debe ser la de

18.11.1997, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de laprestación desde la referida fecha a razón de una base reguladora de 1326,75 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 11.11.1997 se reconoció a la demandante, el derecho a la pensión de jubilación con efectos desde el 18.11.1997 y cantidad de 743,75 euros (123.749 pts en concreto el 80% de una base reguladora de 154.686 pts)

SEGUNDO.- La demandante solicitó revisión del cálculo de la base reguladora de su prestación, que le fue denegada por el INSS. Interpuesta la vía judicial el Juzgado Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia en fecha 27.09.2005 por la que reconocía una base reguladora de 1326,75 euros mensuales, siendo la fecha del hecho causante la de 18.01.1997 y efectos desde el 01.1.2005, sentencia que fue confirmada por la del TSJ Catalunya (no negado)

TERCERO.- La demandante solicitó la revisión de la fecha de efectos de su prestación para que fuese la de 18-11-1997 Una vez denegada en fecha de 2-05-2007 interpuso reclamación previa que fue desestimada el 2-07-2005 (f. 67)

CUARTO.- Otras personas en la misma situación que la actora han obtenido del INSS resolución reconociendo que el pago por modificación de la base de cotización de su pensión de jubilación debe hacerse desde la fecha de efectos económicos iniciales de la pensión con el límite de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de modificación de la pensión, incluso de oficio. En tales casos no existe resolución judicial sobre la base reguladora y fecha de efectos (f. 68 a 241).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Lina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la petición principal de la demanda formulada por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación reconocida a 18.11.97, interpone la Entidad Gestora Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la sentencia de instancia infringe los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la cosa juzgada formal y material artículo 214 del mismo texto legal sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales, artículo 267 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto, en el supuesto de autos, la base reguladora y fecha de efectos de la pensión de jubilación percibida por el demandante al jubilarse en la entidad Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), ya quedaron fijadas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, confirmada posteriormente por Sentencia de esta Sala (hecho probado segundo de la recurrida), por lo que no puede ser objeto de otro juicio posterior la modificación de la fecha de efectos, aun cuando siguiendo un criterio administrativo se hayan modificado otros supuestos, siempre en vía administrativa y nunca las ya resueltas por sentencia firme.

La Sala remarca que la infracción denunciada en el recurso que se examina se circunscribe exclusivamente al examen de las normas citadas más arriba sin que quepa entrar a analizar la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social al no haberse planteado, tanto en la instancia como en este trámite procesal.

En relación con la cuestión debatida, cabe traer aquí lo ya expuesto en sentencias de distintos Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas, entre otras STSJ de Aragón de fecha 11.06.08 y

28.10.08 (JUR 2008\346848 y JUR 2009\121497 respectivamente), cuyos argumentos, en lo sustancial, son los siguientes:

"Con carácter general es menester partir de que la cosa juzgada y la Jurisdicción son inseparables porque el poder judicial es el único que realmente precisa una estricta estabilidad en su labor: sería contraproducente que los actos administrativos gozaran de una virtualidad semejante a la de la cosa juzgada. Es cierto que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el art. 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera inadmisible el recurso contencioso- administrativorespecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Sin embargo, en el orden jurisdiccional social, la LPL no contiene ningún precepto análogo. Y la jurisprudencia social ha admitido reiteradamente las pretensiones de revisión de la cuantía de pensiones de la Seguridad Social, basadas en la existencia de una determinación inicial errónea de su importe por parte de la Entidad gestora, pues ésta, en palabras del TS, "está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación" (sentencia del TS de 7-7-1993, recurso 1193/1992 ), lo que conlleva la...

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