STS 1105/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6987
Número de Recurso379/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1105/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Florencio Y Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que les condenó junto a otros por delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas de crédito, falsificación en documento oficial, en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Esquerdo Villodres y Leal Mora.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó sumario 73/05 contra Florencio, Miguel y

otros no recurrentes, por delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas de crédito, falsificación en documento oficial, en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 10 de noviembre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con motivo de las investigaciones y seguimientos policiales efectuados por la Brigada de Policía Judicial de Valencia en relación a súbditos búlgaros instalados en Gandía, que en el interior de tres naves industriales para reparación de vehículos de alta gama y camiones de gran tonelaje, venían dedicándose a actividades presuntamente ilícitas en relación a la exportación ilegal de vehículos sustraídos, falsificando sus documentaciones, en el curso de la investigación que continúa el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha localidad, se detectaron otras actividades, que han citado este proceso.

  1. En el registro judicialmente autorizado de las naves industriales existentes en el polígono industrial de Gandía, calle Ferrers s/n, propiedad de Aurelio, se intervinieron un ordenador portátil marca Sony con número de serie 00043 477 111 012 y unidades externas de memoria.

En el registro autorizado por orden judicial en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 - NUM002, domicilio del mismo Aurelio, un ordenador portátil marca Sony con número de serie HG67N-PJ6X6-QQ37T-FRYW9-3j2VYT, así como varias unidades externas de memoria. B) Javier había estado viviendo en una casa alquilada en la AVENIDA000 NUM003 - NUM004 de Gandía, a quien se identificó primeramente como Luis Enrique, resultando ser identificado finalmente como Florencio . El referido Florencio se dedicaba a adquirir tarjetas de crédito falsificadas y a confeccionar documentos de identidad falsos, haciendo coincidir el nombre consignado en dichos documentos con el que figuraba en las tarjetas.

Florencio y Miguel y Aurelio, sugirieron a Javier que se dedicare a realizar compras valiéndose de tarjetas falsas, para ello entregó unas fotografías de carnet para obtener una carta de identidad falsa, en la que consignarían un nombre que coincidiera con el del titular de las tarjetas falsas. Transcurrido un tiempo, Florencio le proporcionó la carta de identidad italiana falsificada con la fotografía de Javier, expedida a nombre de Hernan . También le entregó dos tarjetas de crédito ilegítimas.

Así las cosas, Javier fue acompañado del acusado Miguel en el mes de enero de 2005, en día no determinado, para que éste le enseñara a comprar con tarjetas no auténticas, adquiriendo dos neumáticos en el establecimiento Carrefour de Alcira (Valencia) así como dos cubreasientos anatómicos, un pomo de marcha y alimentos, por importe superior a 49 euros y que

Valiéndose de las tarjetas, Javier compró una televisión en Alcira por 3.200 euros, guardándola en su vivienda de alquiler que fue recogidad por Florencio .

Por el mismo procedimiento, acompañado de un tercero, actualmente en rebeldía, compró el día 2 de febrero de 2005, en el establecimiento Master Cadena-Monzó Carlet S.L. sito en la calle Balaguer núm. 63-bajo de Carlet (Valencia), una televisión LG por precio de 260 euros, haciendo uso de dos tarjetas de crédito simuladas que le había proporcionado Florencio . En concreto para esa compra utilizó la tarjeta NUM005 a nombre de Hernan, usando nuevamente la carta de identidad ilegítima.

El día 11 de abril de 2005 en el mismo establecimiento de Carlet, Miguel adquirió otro televisor valorado en 1.999 euros mediante la tarjeta núm. NUM006, acompañado de una mujer identificada como Paulina que extendió su firma en la orden de pago.

El día 18 de febrero de 2005, al tener sospechas la Policía de Huesca de que dos individuos podrían estar dedicándose a la adquisición de géneros utilizando como medio de pago, tarjetas de crédito inauténticas, se procedió a la detención de Javier, habiendo adquirido momentos antes en la Boutique Abadias, sendas chaquetas de piel, realizando la operación, una vez más, con una tarjeta de crédito que tenían copiados los datos de otra auténtica en su banda magnética y la carta de identidad italiana.

El mismo día 18 de febrero, había intentado previamente comprar un reloj Breitling en la joyería Lanau, sita en la calle Coso Bajo núm. 7 de Huesca, operación que fue rechazada en dos ocasiones, por "crédito excedido". A tal fin de compra, exhibió la carta de identidad italiana a nombre de Hernan Incola con núm. NUM007 y dos tarjetas de crédito, una Visa electrón del ADVANCE BANK núm. NUM008, ambas a nombre de Hernan . Ambos títulos crediticios habían sido facilitados por Florencio .

La Policía de Gijón al tener noticia por la Policía de Huesca, del traslado a Gijón de Florencio, el mismo día 18 de febrero al objeto de comprar géneros con 7 u 8 tarjetas de la misma naturaleza que las ya utilizadas, se procedió por la Policía a establecer un dispositivo de vigilancia y seguimiento de un coche Mercedes blanco matrícula W-....-WC . Localizado el vehículo y sus ocupantes, Florencio y otro más, declarado en rebeldía, estos fueron detenidos cuando salían del domicilio de Lorenzo, sito en la CALLE001 núm. NUM009, NUM010 de Gijón, donde se habían hospedado.

Efectuada entrada y registro con el consentimiento de Tania, compañera sentimentel de Lorenzo, titular del arrendamiento, fueron intervenidas en el cajón de la mesita de noche de la habitación matrimonial, las siguientes tarjetas de crédito inauténticas:

-Dos tarjetas de crédito de la entidad ADVANCE BANK, a nombre de Luis Angel, núm. NUM011 y NUM012 .

-Dos tarjetas de crédito de la entidad ALPHA BANK a nombre de Luis Angel, núm. NUM013 y NUM014 -Dos tarjetas de crédito de ALPHA BANK a nombre de Faustino núm. NUM015 y núm. NUM016 .

-Una tarjeta de crédito a nombre de Faustino núm. NUM017 . No está probado que Lorenzo prestar consentimiento para que Florencio las guardara en su domicilio.

No está probado que Lorenzo aceptar recibirlas de Florencio para esconderlas.

Efectuado un registro policial en el vehículo Mercedes blanco W-....-WC, del que era titular una tercera persona, fueron encontrados, escondidos bajo la alfombrilla del asiento del conductor, una tarjeta Visa electrón de la entidad ALPHA BANK núm. NUM018, inauténtica y un pasaporte de la República de Bulgaria, a nombre de Juan Ignacio, con la fotografía de Florencio, tratándose de una hoja biográfica simulada sobre un pasaporte auténtico con número NUM019 .

Aurelio y Javier han reconocido su participación en los hechos descritos y, además, este último, colaboró en el esclarecimiento total de los hechos ya desde las investigaciones policiales.

No está probado que desde los equipos informáticos en poder de Aurelio, aptos para confeccionar tarjetas de crédito, se crearan cualesquiera de las relacionadas anteriormente.

Florencio y Javier poseían tarjetas de crédito inauténticas, no estando probado que las hubieran confeccionado por sí,

Luis Enrique ha sido identificado por las Autoridades de Bulgaria como Florencio ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: -Condenamos a Aurelio, como autor responsable de un delito de tenencia útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, concurriendo la atenuante analógica de confesión a la pena de cuatro años de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Condenamos a Florencio, conocido durante la causa como Luis Enrique, como autor responsable de un delito de tenencia de tarjetas de crédito en connivencia con los falsificadores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Condenamos a Florencio, conocido durante la causa como Luis Enrique, como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial a la pena de dos años de prisión, más la misma accesoria durante el tiempo de condena y multa de diez meses con cuota diaria de 8 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria, privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

Absolvemos por el delito continuado de falsificación en documento mercantil y estafa, y falta de resistencia a agente de la Autoridad .

-Condenamos a Javier como autor responsable de un delito de tenencia de tarjetas de crédito en connivencia con los falsificadores concurriendo la atenuante muy cualifcada de confesión a la pena tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Condenamos a Javier como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ya definida a las penas de tres meses de prisión más una multa de tres meses, con cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria, privación de libertad, de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

Por el delito continuado de estafa la pena de tres meses de prisión.

-Absolvemos a Javier del delito de falsificación en documento mercantil del que venía siendo acusado.

-Condenamos a Miguel como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil en concurso con un delito de estafa, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses y cuota diaria de seis euros y en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

-Absolvemos a Miguel del delito de falsificación de moneda por el que venía siendo acusado. -Absolvemos Lorenzo del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado.

Sea de abono a los condenados el periodo de privación de libertad que les hubiere afectado en esta causa.

Procédase al comiso de las tarjetas y equipos ocupados.

No ha lugar al comiso del vehículo marca mercedes W-....-WC .

Se declaran de oficio cuatro doceavas partes de las costas procesales. Se impone a Aurelio una doceava parte, a Miguel dos doceavas partes, a Florencio dos doceavas partes y a Javier tres doceavas partes.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados y Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Florencio y Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación Florencio :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a un proceso con garantías sin sufrir indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 386.2 y 387 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Penal de Ritos, por aplicación indebida del artículo 66 del Código penal, y artículos 24 y 120 de la Constitución, por no motivarse la pena impuesta.

La representación de Miguel :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, sin que conste a cuál se refiere, aunque todo parece indicar que es la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley Penal de Ritos, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley Penal de Ritos, por denegación indebida de prueba documental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Florencio

PRIMERO

La sentencia objeto de la impugnación casacional que conocemos condena al recurrente como autor de un delito de tenencia de tarjetas de crédito falsificadas en connivencia con los falsificadores y otro de falsedad en documento oficial, siendo absuelto del delito de falsedad en documento mercantil y de estafa por el que era acusado. Otro de los recurrentes, Miguel, ha sido condenado como autor de un delito de falsedad documental en concurso con otro de estafa, siendo absuelto del delito de falsificación de moneda del que venía siendo acusado. Han sido condenados otros acusados que no han llegado a formalizar la impugnación que habían preparado ante la Audiencia nacional.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta, con cita de nuestra jurisprudencia, sobre el contenido esencial del derecho que invoca en la impugnación, argumentación que, forzosamente, hemos de reproducir y dar por conocida.

También señala que la única prueba empleada en la convicción del tribunal es la declaración de uno de los coimputados que ha mejorado su situación al haber reducido la pena que el Ministerio fiscal le solicitaba con una atenuante de confesión.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia basa su convicción sobre lo shechos probados que incriminan al recurrente en las declaraciones de uno de los coimputados y en las corroboraciones a esos testimonios incriminatorios que surgen de sus propias declaraciones en el sumario admitiendo la entrega de tarjetas de crédito a cambio de dinero y en la intervención de tarjetas de crédito y de documentación, así como las declaraciones de los funcionarios policiales que realziaron las periciales sobre el material intervenido.

El tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria y así lo expresa en la fundamentación de la sentencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal penal, argumentando que ha sido indebidamente aplicado, a los hechos probados, el art. 386.2 del Código penal, pues la tenencia de tarjetas de crédito no eran para distribuirlas sino para comprar con ellas, para realizar compras, supuesto que de conformidad con la STS 12 de septiembre de 2007, no permite la tipicidad en el delito de tenencia en connivencia con los falsificadores de tarjetas de crédito falsas.

El motivo se desestima. Ningún error cabe declarar en la subsunción de los hechos en el tipo penal de la tenencia de tarjetas de crédito falsificadas para su distribución, desde el hecho probado que el recurrente debe respetar en la impugnación que formaliza. El relato fáctico declara que el acusado tenía las tarjetas de crédito falsificadas y confeccionaba documentos de identidas falsos y hacía coincidir las tarjetas de crédito que detentaba con los documentos de identidad falsos. En la fundamentación de la sentencia se arguye sobre la ausencia de una prueba sobre su participación en la falsificación de las tarjetas, por lo que el tribunal le considera como poseedor en sintonía "importante" con el creador de las tarjetas.

Ningún error cabe declarar pues el supuesto que se contempla en la sentencia que refiere el recurrente no es el del hecho probado en el que, de manera expresa y clara, se detalla la función de distribuidor de las tarjetas falsificadas en connivencia con el falsificador.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la falta de motivación de la penalidad impuesta, motivo que apoya en el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal en relación con el art. 66 del Código penal .

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este sentido el art. 66.1 CP . en la actualidad art. 66.6, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS 390/1998, de 21 de marzo ).

Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal (SSTS. 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001,

25.1.2001, 19.4.99 ).

Señalado lo anterior, el tribunal de instancia dedica el fundamento séptimo de la sentencia a explicar la penalidad impuesta y expresa que reduce en un grado la pena correspondiente a los falsificadores en atención a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, como se motiva al analizar la prueba, al grado de relación con los falsificadores, "sintonía importante" con el creador de las tarjetas falsificadas. En relación al delito de falsificación de documento oficial el tribunal razona la penalidad impuesta en atención a las dificultades realizadas para su identificación en la investigación de los hechos, comportamiento posterior al delito que el tribunal valora a la hora de imponer la pena, criterio que ha de ser enmarcado en las circunstancias personales a las que se refiere el art. 66 del Código penal .

RECURSO DE Miguel

CUARTO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que su derecho no aparece correctamente enervado cuando el tribunal ha valorado las declaraciones de uno de los coimputados que buscaba, y ha conseguido, un mejor tratamiento en la penalidad.

El motivo será estimado. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.003, con cita de la STC 233/2002, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

Esta Sentencia reproduce y sistematiza la consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ).

El tribunal de instancia valora la declaración del coimputado Javier, las dos vertidas en el juicio oral, la primera para desmentir lo declarado en el sumario y la segunda para desdecirse de lo declarado el día anterior y manifestar que lo declarado en el sumario es cierto. Se trata de una declaración del coimputado con sentido incriminatorio. El tribunal de instancia, conocedor de las especiales cautelas que este tipo de declaraciones presentan acude a la búsqueda de corroboraciones y las encuentra en la declaración de la encargada de una tienda que reconoció al recurrente como acompañante de una mujer que efectuó una compra con tarjeta de crédito. Esa declaración de una testigo no supone ningún hecho que corrobore una previa imputación sobre la falsificación de documentos de identidad en concurso con un delito de estafa por los que ha sido condenado. En todo caso, el hecho probado no es preciso en la imputación que se realiza a este recurrente. Se refiere que el recurrente Miguel, junto a Aurelio y Florencio, sugieren a Javier "que se dedique a realizar compras valiéndose de tarjetas falsas" relatando que el último entrega una fotografías y recibe de Florencio una carta de identidad italiana y dos tarjetas de crédito. A continuación se relata que Javier y el recurrente realizan unas compras en un establecimento de la cadena Carrefour por importe de 40 euros, en las que el recurrente le enseña la forma de efectuar compras con la tarjeta, pero en la fundamentación se arguye que ese hecho no está probado con suficiencia pues "no hay constancia documentada en cuanto a la operación pedagógica en el centro Carrefour".

Consecuentemente el hecho imputado en el relato fáctico, ni es preciso en la determinación de la imputación, a salvo de sugerir la realización de un ilícito, ni aparece probado pues aunque así se declare en el hecho, en la fundamentación se niega que existiera prueba sobre ese hecho.

Procede, con estimación del primer motivo de la oposición formalizada, dictar segunda sentencia absolviendo a este recurrente del hecho imputado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Florencio, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de dos mil ocho por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas de crédito, falsificación en documento oficial, en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas correspondientes a su recurso . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Miguel, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de dos mil ocho por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas de crédito, falsificación en documento oficial, en documento mercantil y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con el número 73/05 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de tenencia de útiles para falsificación de tarjetas de crédito, falsificación en documento oficial, en documento mercantil y estafa contra Florencio, Miguel y otros no recurrentes, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de noviembre de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Miguel del delito del que venía siendo acusado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel del delito de falsificación

de documento mercantil en concurso con un delito de estafa del que venía siendo acusado. Con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Confirmamos el resto de pronunciamientos condenatorios dictados por la Audiencia contra el acusado Florencio incluido el pago de las costas procesales correspondiente a su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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