ATS 1766/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1766/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2012, dimanante de Causa 14/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 , en la que se condenó "a Victor Manuel , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; el acusado deberá indemnizar a la empresa HARINAS CLOQUELL, S.L., en 28.763'32 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1.6 del CP , en relación con el art. 72 del CP , y en concordancia con el art. 120.3 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia que se ha dictado sentencia condenatoria con un razonamiento ilógico, arbitrario e irrazonable, existiendo un vacío probatorio respecto de la comisión del delito y la autoría del mismo. Invoca el recurrente el contenido de sus declaraciones acerca de lo sucedido, en las que reconoce haber cobrado las cantidades del listado de pagos de clientes que se le imputan como apropiados, pero asevera que las mismas fueron puestas a disposición de la empresa íntegramente, tanto el efectivo como los cheques y pagarés, que depositaba en una cartera de la empresa, que se guardaba en un armario sin echar la llave, y sin obtener nunca recibo de las cantidades entregadas a la empresa. Dado el sistema de trabajo, el recurrente no tenía ni tiene forma material de acreditar que no se apropió de cantidad alguna. La acusación no ha acreditado tal apropiación. El motivo niega, asimismo, validez a la prueba documental, que no la constituyen sino documentos privados elaborados por la parte acusadora, siendo incluso alguno inexistente. Tampoco se ratificó en la vista oral la autora de los apuntes de cuentas de los clientes, contable de la empresa. Existe, además, prueba válida que desvirtúa los citados extractos, así respecto de dos de las sumas que se imputaban como apropiadas, constan las mismas abonadas por medio de pagaré. No existe una contabilidad fiel que acredite qué facturas se hallan pagadas y cuáles no. A continuación el motivo cuestiona la prueba testifical y los razonamientos de la Sala sentenciadora que tacha de arbitrarios e ilógicos.

  2. El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto, como describe el hecho probado, siendo comercial para Murcia y Cartagena de la empresa "Harinas Cloquell, S.L", sita en la Avda. de Elche, nº 10 de Alicante, en el periodo comprendido entre enero de 2006 y febrero de 2011, fecha que se marchó de la empresa, cobró de varios clientes diversas cantidades de dinero que debía entregar a la empresa, quedándose para sí 28.763,32 euros.

El Tribunal de instancia obtuvo la convicción de que estos hechos acontecieron así en virtud de las pruebas que la sentencia expone y cuya valoración se cuestiona en el motivo, oponiendo el recurrente la suya propia. La existencia de prueba, como la propia argumentación del motivo viene a mostrar, es innegable. Su validez, incluida la documentación que el recurrente impugna, también lo es, independientemente del valor probatorio que la Sala aprecia y el recurrente niega. Es la documentación sobre contabilidad de la propia empresa.

El Tribunal presenció la práctica de las pruebas, las manifestaciones del acusado, de los diversos testigos, valoró las explicaciones del recurrente y de los demás trabajadores de la empresa así como de los clientes -uno de los cuales fue preguntado sobre el pago mediante pagaré y afirmó que los libraba al portador-.

La sentencia explica que considera acreditados los hechos con base en la prueba documental y testifical practicada. El acusado, se dice, ha reconocido en el plenario haber cobrado todas las cantidades relacionadas en su escrito por la Acusación Particular, y manifiesta en su descargo que cobraba de los clientes, llegaba tarde a la empresa, sobre las 14,00 h., de realizar su ruta y si el gerente no estaba, guardaba el dinero en un maletín, que se guardaba en un armario con llave en la oficina y que alguien pudo acceder y quedarse con el dinero. Versión que quedó desvirtuada, afirma la Sala sentenciadora, por las declaraciones de la gerente de la empresa, del oficial administrativo y de dos empleados de la empresa, uno, que fue quien ocupo su puesto de comercial al marcharse el acusado de la empresa y otro, agente comercial de la empresa y como tal compañero de trabajo del acusado.

Añade la sentencia que todos ellos han referido cómo los agentes comerciales se distribuyen la ruta y cuando entregan el dinero cobrado en la empresa, no se les de ningún recibo, lo que hacen es cuadrar las cuentas. De no ser así la gerente lo advierte al día siguiente y también el agente comercial que tiene acceso a la cuenta de los respectivos clientes y ve si la entrega se ha contabilizado y recibe una relación mensual de los cobros realizados y con base en la misma su porcentaje de comisiones.

La hipótesis planteada por la defensa, concluye la sentencia, cae por su base, pues si el agente deja el dinero en la cartera dentro del armario y alguien lo hubiera sustraído, el agente lo hubiera advertido y puesto en conocimiento de la empresa. Cartera que tenía dos compartimentos, siendo utilizado uno de ellos por otro agente comercial sin ningún problema. En resumidas cuentas el acusado, preguntado en el juicio oral por la relación de cobros del escrito de acusación de la acusación particular, ha admitido haber recibido esas cantidades mediante pagaré o efectivo metálico contra recibo o anotación suya en la propia factura. En consecuencia la impugnación de documentos que realiza la defensa en su escrito carece de sustento, ninguno de los testigos que han depuesto confirma lo declarado por la Defensa en su escrito de conclusiones, sobre supuestas irregularidades en los pagos (dinero negro etc.).

La consumación del delito se describe gráficamente con la expresión "cerrar la mano". Tratándose de dinero el delito se consuma cuando se produce el apoderamiento, desde la fecha en que debió de haberse dado el destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene o se gasta o emplea el dinero recibido en distinta forma a la pactada.

La Defensa alegó en su informe que la prueba de descargo es "una prueba diabólica", porque no le daban recibo de las cantidades que entregaba a su principal. Como han descrito sus compañeros de trabajo, agentes igual que él y en concreto uno de los testigos, si una cantidad no se contabiliza en la empresa el agente lo detecta, se da cuenta, tienen acceso en la cuenta del cliente. Cobran nomina y comisión de las ventas, al final de mes tienen una relación mensual de todos los cobros realizados que les facilita la empresa y cada uno comprueba que sea conforme, cualquier desfase lo advierten y además repercutiría en el porcentaje de las comisiones correspondientes.

A preguntas de la defensa el citado testigo efectivamente reconoció que lleva casado 4 años y su mujer era contable de la empresa, lo que no fue motivo bastante para minusvalorar o considerar que no sea sincera su declaración, según la sentencia.

Junto a todo lo que se acaba de recoger, como fundamentación de la sentencia recurrida, el acusado en la vista oral manifestó, siendo un empleado que recibía parte de su sueldo en forma variable, por comisión de cobros, que la parte variable de su sueldo la daba por buena pues se fiaba de la empresa.

La valoración de todo lo expuesto a la vista del contenido del motivo, evidencia que el mismo carece de contenido casacional, sin que se aprecie la irracionalidad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia que el motivo aduce.

Todo lo cual lleva a su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1.6 del CP , en relación con el art. 72 del CP , y en concordancia con el art. 120.3 de la CE .

  1. El recurrente dice que la Sala sentenciadora se ha apartado, de forma inmotivada, de la lógica y las reglas de la sana crítica, imponiendo una pena superior a la correspondiente al delito por el que condena. Las pequeñas sumas apropiadas, al ser las distracciones a lo largo de seis años, no han producido quebranto alguno a la mercantil. Por ello, argüir de manera genérica -sic- tal y como hace la Sala a la importancia de la suma apropiada a fin de apartarse del mínimo de la pena a imponer y exacerbar la misma sobre la base de tal circunstancia no constituye motivación alguna.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

    El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 26-03-13 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 10-11-09 ).

  3. En el caso, el tribunal razona adecuadamente ese ejercicio de la función jurisdiccional de imposición de la pena. Ha tenido en cuenta, según el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que "No concurren circunstancias modificativas. El sistema de trabajo, según se desprende de lo declarado por los empleados, es el mismo para todos los agentes comerciales por tanto la defraudación mediante el abuso de confianza o de las relaciones personales no se sostiene. La defraudación de la confianza es un requisito que se encuentra ya insito en el delito. No se aprecia ninguna circunstancia especial que justifique su subsunción en la agravante específica o genérica interesado por la acusación particular exclusivamente. Estimándose procedente, de acuerdo con el art. 66.1. 6 del C.P , la imposición de la pena de 1 año de prisión, en atención a las circunstancias del autor y especialmente la importancia de la suma apropiada".

    El tribunal impone la pena privativa de libertad en la concreta determinación de 1 año, esto es, en la mitad inferior de la prevista a la conducta, atendiendo a la cantidad objeto de apropiación, más de 28.000 euros, que el tribunal ha tenido en cuenta para la determinación de la pena explicando el fundamento de la individualización. No se constata la falta de motivación ni la infracción legal que se invocaban en el motivo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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