STS, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por D. Juan Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la empresa OLID CONDUCTOS, S.L., sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Enrique frente a INEM, OLID CONDUCTOS, S.L. y se dio traslado al Fogasa, sobre revocación de prestación por Desempleo, debo confirmar la Resolución recurrida y absolver a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor

D. Juan Enrique, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada Olid Conductos S.L., fue despedido por ésta el 20-7-2005, despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad en sentencia de fecha 27-10-2005.- SEGUNDO.- El actor presentó ante la Dirección Provincial del INEM solicitud de prestación por desempleo qué le fue reconocida por Resolución de fecha 29-8-2005 habiendo comenzado a percibir la misma con efectos 21-7-2005.- TERCERO.- El actor ha percibido del Fogasa 9.725,72 euros correspondientes a salarios de tramitación: 3.901,89 indemnización

5.828,83 euros.- CUARTO.- Por la Dirección Provincial de INEM se inició expediente sobre renovación de reconocimiento de derecho, habiéndose dictado Resolución con fecha 8-11-2006, revocando la resolución de 29-8-2006, determinándose como periodo de cobro indebido 21-7- 2005 a 22-10-2006 y fijándose la cuantía reintegrar en 7.442,88 euros.- QUINTO.- Con fecha 2-4-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha veinticuatro de septiembre de 2007, (Autos nº 487/2007 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el INEM, FOGASA y la empresa OLID CONDUCTOS, S.L.; sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO; y, con revocación parcial de la resolución impugnada, mantenemos la obligación de devolver las prestaciones percibidas pero haciendo exclusión de lo percibido entre el 21 de julio y el 27 de Octubre de 2005".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Enrique se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fecha 3 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue despedido el 20 de julio de 2005y su despido fue declarado improcedente por sentencia de 27 de octubre de aquel año, resolución que, al propio tiempo, declaró extinguida la relación laboral por insolvencia de la empresa. El INEM reconoció el derecho a percibir la prestación de desempleo con efectos del día siguiente a la fecha del despido, 21 de julio de 2005.

Siendo así que la empresa era insolvente (desaparecida), el FOGASA abonó al actor las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación.

El 8 de noviembre de 2006 el INEM dictó resolución revocando la inicial de reconocimiento del derecho, y declarando el cobro indebido de prestaciones por el período 21 de julio de 2005 a 22 de octubre de 2006 en cuantía de 7.422,88 euros.

Contra esa resolución interpuso el trabajador la correspondiente demanda solicitando se dictara sentencia declarando su nulidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando que, siendo incompatible la percepción de salarios de tramitación y prestación de desempleo, el actor estaba obligado a comunicar al INEM la sentencia y solicitar la regularización de la prestación, actividades ambas que no realizó.

Interpuso el demandante recurso de suplicación, solicitando la total revocación de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, que la devolución se redujese al período comprendido entre la fecha del despido y la de la sentencia. El recurso fue resuelto y estimado en parte por la sentencia de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 8 de octubre de 2008 . Esta sentencia, en primer lugar, aceptó adicionar el relato de la recurrida en dos extremos: que la sentencia que declaró improcedente el despido del actor condenó al abono de salarios de tramitación hasta el día de su fecha: 27 de octubre de 2005. Y que el abono por el Fondo de Garantía Salarial se había producido el 20 de septiembre de 2006. Declara que el supuesto que ha de resolver es subsumible en lo establecido en el art. 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social de modo que las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral son indebidas por causa no imputable al trabajador que, por eso, no debe reintegrarlas. Acaba estimando en parte el recurso, exime al trabajador de la devolución de lo percibido por el período 21 de julio a 27 de octubre de 2005 y mantiene su obligación de devolver el resto de lo percibido en cuanto el trabajador omitió formular una nueva solicitud.

SEGUNDO

Disconforme el trabajador con la solución adoptada, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca como sentencia contradictoria la de la Sala de Aragón de 3 de mayo de 2005 . Dicha resolución contempla y resuelve un supuesto en el que el actor había sido despedido el 11 de septiembre de 2003. Impugnó su despido que por sentencia de 3 de diciembre de 2003 fue declarado improcedente, optando la empresa por la indemnización el 18 de dicho mes. El INEM había reconocido al actor prestación de desempleo por un período de 703 días, desde el 15 de septiembre 2003. Declara la empresa en insolvencia, el FOGASA abonó al actor salarios de tramitación de 81 días. Detectado que fue este abono, la Entidad Gestora dictó resolución declarando el cobro indebido de prestaciones por el período 15 de septiembre 2003 a 1 de junio de 2004. La sentencia confirma la de instancia que había estimado la demanda declara que la percepción indebida de prestaciones se extiende únicamente a los 81 días de salarios de tramitación que el actor ya había percibido del FOGASA, conservando este la prestación por el resto del período reconocido, sin perjuicio de la regularización correspondiente en cuanto a la fecha de inicio de la prestación por desempleo. Declarando que la pérdida de la prestación por no haber reiterado la solicitud es una consecuencia desproporcionada para la finalidad de la norma que la impone.

La contradicción es evidente: ante hechos y pretensiones iguales se llega a pronunciamientos contradictorios, siendo de destacar que la solución de esta sentencia coincide con la petición que el recurrente había formulado como subsidiaria.

Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida del art. 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo entenderse se refiere a la letra c) de dicho precepto que fue el invocado por la recurrida.

Por las fechas en que ocurrieron los hechos, el precepto cuya infracción se denuncia -según el texto anterior a la reforma de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado - establecía que "En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral".

En el segundo párrafo del apartado b) se establece que "...la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará de la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas....."

Recordemos que en el caso presente, la sentencia recurrida ha exonerado al trabajador del reintegro de las prestaciones coincidentes con los salarios de tramitación que percibió del FOGASA, pronunciamiento que ha devenido firme y se discute únicamente la pérdida de las prestaciones posteriores a 21 de julio de 2005 y el reintegro de las percibidas desde 28 de octubre de 2005. El contrato del demandante quedó extinguido en la propia sentencia que declaró improcedente su despido, supuesto incardinable en las previsiones del art. 284 de la Ley procesal, por lo que la solución ha de ser la impuesta por el apartado b) del párrafo 5 del art. 209 de la Ley de Seguridad Social : cese de las prestaciones que acaso podrían haberse reanudado si el trabajador hubiera presentado nueva solicitud. Pero no lo hizo, ocultando intencionada o involuntariamente a la Entidad Gestora la percepción de los salarios de tramitación, privándola de la facultad de controlar el curso de la prestación. Tal actuación del INEM es ajustada a la norma que establece el cese en el pago de la prestación, debe ser el trabajador, que omitió comunicar la percepción de los salarios de trámite el que debiera haber instado la regularización al INEM.

Por consiguiente de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso al ser la doctrina de la sentencia recurrida la ajustada a Derecho, como en casos similares al presente ya hemos declarado en sentencias de 26 de marzo de 2007 y 9 de marzo de 2009 . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por D. Juan Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la empresa OLID CONDUCTOS, S.L., sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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