STSJ Andalucía 708/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2012
Fecha01 Marzo 2012

Recurso nº 1450/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a uno de marzo de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 708/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, Autos nº 1075/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felicisimo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/03/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) D. Felicisimo, cuyas circunstancias personales constan en autos, fue despedido por la empresa INERSUR MADRILES, S.L. el día 17 de abril de 2009.

  1. ) Habiendo solicitado prestación por desempleo, el SPEE dictó resolución de fecha 23 de abril de 2009 por la que se reconoció al actor la prestación, por un periodo de 420 días, fecha de efectos del 18 de abril anterior y una base reguladora diaria de 42,96 #). En base a dicha resolución el demandante ha percibido en concepto de prestación por desempleo y periodo desde 18 de abril de 2009, la cantidad de 8.431,12 euros.

  2. ) Al término de la relación laboral, la demandante interpuso demanda por despido que recayó ante este mismo Juzgado de lo Social, con el nº de autos 732 y 753 de 2009, en los que con fecha 16 de julio de 2009 recayó sentencia declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada en los términos del art. 56 ET .

  3. ) Con fecha 6 de octubre de 2009 el Juzgado dictó auto declarando extinguida la relación laboral del demandante. Dicha resolución no ha sido recurrida.

  4. ) El actor no ha procedido a efectuar la solicitud prevista en el art. 209, 5 a) LGSS . 6º) Por resolución del SPEE de 11 de mayo de 2010 se ha anulado el acuerdo anterior de 23 de abril y se ha declarado indebida la prestación en la cantidad ut supra indicada, ordenando el reintegro de la misma.

  5. ) Se ha agotado la vía administrativa.

  6. ) El demandante ha percibido del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 3.809,43 euros en concepto de salarios de trámite."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Servicio Público de Empleo Estatal fue dictada Resolución 11-5-2009 solicitando el reintegro de las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador en cuantía de 8.431,12 #, al haber sido dictado un auto de extinción de la relación laboral en el proceso de despido accionado por aquél.

Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda del trabajador, interpone éste recurso de suplicación que articula en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo del párrafo b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el último por el cauce adjetivo del párrafo c) del art. 191 del citado cuerpo legal.

SEGUNDO

El primero motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado quinto.

En la nueva redacción original del ordinal se pretende que se indique que el actor formuló nueva solicitud de desempleo de acuerdo con lo previsto en el art. 209.5 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Obra al folio nº 11 del expediente Administrativo la comunicación de baja en las prestaciones por parte de la Entidad Gestora con causa en la percepción de salarios de tramitación, en la que expresamente se hace constar que el demandante formuló nueva solicitud de acuerdo con lo establecido en el indicado art. 209.5

  1. LGSS . Pero por otra parte, al folio nº 5 de los autos consta la Resolución Administrativa porla que se desestima la Reclamación Previa presentada por el beneficiario y en la que se indica que tal nueva solicitud de la prestación una vez extinguida la relación laboral tras el despido declarado improcedente, no se ha formulado.

Ante tal disparidad en el contenido de ambas resoluciones, la solución debe darse atendiendo a la inexistencia del concreto documento de solicitud que debió haber presentado el demandante como prueba, caso de que en efecto existiese. No encontrándose dicho documento en autos debe entenderse que la tan mencionada solicitud de prestaciones no se produjo. Se desestima por tanto la primera revisión fáctica interesada.

TERCERO

El segundo motivo de revisión fáctica solicita la inclusión de un nuevo ordinal en la declaración de probanzas de la sentencia impugnada, para que conste que en la indicada comunicación de 26-3-2010, de baja en las prestaciones, que fue notificada al beneficiario el 7-4-2010, no se concedió a éste plazo alguno para alegaciones. Sin embargo, por Resolución de revisión de oficio de 11-5-2010 notificada el 19 del mismo mes, se comunicó al actor que con fecha 7-4- 2010 se le otorgaron 10 días para formular alegaciones, las cuales no se efectuaron por el beneficiario.

En efecto la Resolución que comunica el cese de las prestaciones por corresponder percibir los salarios de tramitación, nada dice sobre los días concedidos para alegar, razón por la que ha de acogerse el nuevo ordinal que se propone.

CUARTO

El motivo de censura jurídica denuncia, a través del cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de doctrina Jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-2009, 26-3-2007 y 9-3-2009 .

Los apartados a ), b ) y c) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, contienen una serie de normas para ajustar el reconocimiento inicial de la prestación por desempleo a partir del despido con las decisiones judiciales que pueden producirse con posterioridad. En este sentido, las normas citadas responden al hecho de que la situación legal de desempleo se produce con el despido, conforme al artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria 2ª de la Ley 45/2002, y puede, por tanto, reconocerse desde ese momento, como prevé el número 4 del artículo 209, a tenor del cual en el supuesto de despido o extinción "de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo". El precepto citado añade que "en el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR