STS 521/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:4458
Número de Recurso1211/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución521/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 1211/2005 contra la Sentencia de apelación de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 717/04, dimanante de autos de juicio ordinario 392/03 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellá de Llobregat, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, siendo parte recurrida en el mismo la también mercantil AMA TECHNOLOGY, S.L. (también recurrente, pero cuyo recurso no superó la fase de admisión), comparecida bajo la representación procesal de Doña Tamara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil AMA TECHNOLOGY, S.L. contra la Cía. Aseguradora ZURICH ESPAÑA. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "Condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades a mi representada: 151.704,94 # como indemnización pendiente de liquidar por el siniestro de robo acaecido en fecha 11 de noviembre de 2003, puesto que las existencias flotantes habidas en los almacenes a fecha en que ocurrió el mismo se encontraban cubiertas en su totalidad por la póliza suscrita, no existiendo por tanto la figura de infraseguro respecto de las mercancías fijas.- Los intereses a que hubiese lugar, de conformidad con la aplicación al presente litigio del art. 20 de la LCS, Ley 50/80 .- La expresa condena en costas de la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que no dando lugar a la demanda formulada por AMA TECHNOLOGY, S.L. se absuelva a ZURICH ESPAÑA. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la entidad Ama Technology S.L. representada por la Procuradora Sra. Nadal Farre contra la entidad Zurich Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Sr. Pesqueira, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cincuenta y un mil setecientos cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euros (151.704,94) mas los intereses legales de dicha cantidad que se verá incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, sin que, transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual pueda ser inferior a un 20%. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la sentencia de fecha 5-5-04 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cornella de Llobregat que revocamos en lo que a intereses y costas se refiere, CONDENAMOS a la demandada al pago de los del artículo 20 de la L.C.S. desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, sin pronunciamiento condenatorio en costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

Por la representación procesal de AMA TECHNOLOGY, S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación, el cual posteriormente, fue inadmitido por este Tribunal Supremo.

Asimismo, la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación basado en cinco motivos, de los cuales este Tribunal Supremo ha admitido solamente el Quinto .- Por considerar infringido, por aplicación indebida, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el recurso de casación formulado por la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. únicamente en cuanto al motivo quinto, y se inadmitió el recurso formulado por AMA TECHNOLOGY, S.L. por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483 LEC. 2000 ; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al motivo admitido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento trae causa del procedimiento promovido por la entidad asegurada, AMA TECHNOLOGY, S.L. contra su aseguradora, ZURICH ESPAÑA, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del siniestro -ocurrido el 11 de noviembre de 2002- consistente en el robo de las mercancías que se encontraban en una nave de su propiedad, y sobre la base de encontrarse dicho riesgo cubierto por la póliza de seguro suscrita al efecto, llegando la controversia a esta sede notablemente más reducida respecto a la que constituyó el objeto de debate en las dos instancias precedentes, pues, estimada la reclamación tanto por el Juzgado como por la Audiencia (uno y otra consideran que las existencias sustraídas, tanto fijas como flotantes, se encontraban cubiertas por la póliza, cuya oscuridad ha de interpretarse a favor del asegurado, considerando igualmente acreditado que el asegurado cumplió su deber de comunicar la relación de existencias en la forma convenida), ocurre que el único de los cinco motivos del recurso de la compañía de seguros que ha superado la fase de admisión combate exclusivamente la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) que la Sala de apelación, estimando en parte su recurso, limitó a los devengados, no desde el siniestro, sino desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia y hasta su completo pago, al tener en cuenta que se pagó el importe mínimo por la aseguradora y también porque se advierte de la existencia de circunstancias especiales que justificaban la controversia. Frente a esta decisión se alza Zurich a través del citado motivo quinto de su recurso, por medio del cual reprocha a la Audiencia haber aplicado indebidamente el artículo 20 de la LCS, argumentando que no procede la condena al abono de intereses moratorios cuando se ha satisfecho el importe mínimo, en la medida en que aquellos sancionan la mora debitoris, y es presupuesto indispensable para apreciar esta mora, según el referido precepto, que no se haya abonado aquél; y en segundo lugar, la concurrencia de causa justificada para el impago, ante la necesidad de que se efectuara por el órgano judicial la determinación de la obligación de pago, al ser controvertida la cobertura del mismo (citando en tal sentido la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2004 .

El motivo debe ser desestimado.

Ha de tenerse en consideración que la Audiencia ratificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización, aceptando y haciendo suyos los argumentos de la sentencia apelada, salvo en lo relativo a la imposición de intereses del art. 20 de la LCS . Interpuesto recurso de casación por la aseguradora ZURICH, han resultado inadmitidos los cuatro primeros motivos del recurso, igualmente relacionados con la procedencia de la indemnización acordada, admitiéndose únicamente el referido a los intereses moratorios especiales. La cuestión es si realizado el pago del importe mínimo cabe imponer los intereses del art. 20 de la LCS desde la sentencia de primera instancia, e, igualmente, si advirtiéndose de la existencia de circunstancias especiales que justificaban la controversia, procede la imposición de los intereses moratorios especiales.

A esta última cuestión se refirió recientemente esta Sala en la Sentencia de 16 de abril de 2009 (rec. nº 209/2004 ), en la que se recordaba que el criterio de que ya no pueda entenderse que exista causa justificada para no proceder al pago de la indemnización cuando las dudas sobre la procedencia de la indemnización o su monto económico resulten despejadas por las resoluciones de instancia, « también se ha adoptado o ha sido declarado acertado ya en otras ocasiones por esta Sala, como en la Sentencia de 13 de junio de 2007 (recurso nº 1402/2000) y en la de 6 de febrero de 2007 (recurso nº 941/2000), que consideran despejadas las dudas ya en la sentencia de primera instancia porque la aseguradora podía conocer ya desde tal sentencia con razonable seguridad la cuantía indemnizatoria ». Además, se decía en la indicada sentencia de 16 de abril de 2009 que, « como se señaló en Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2007, debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la incompatibilidad de los intereses procesales del art. 921 LEC 1881 con los de cualquier otra naturaleza, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior, tal y como ha venido a recoger el art. 576.1 LEC 2000, que sustituye al art. 921 LEC 1881, a partir de su entrada en vigor ». Por lo tanto, en el supuesto de autos, aún habiéndose estimando que concurría causa justificada para el asegurador, a la que se refiere el art. 20.8 de la LCS, es procedente la imposición de intereses moratorios especiales respecto de la cantidad ya especificada en la sentencia de primera instancia, y aún no pagada por la aseguradora recurrente (151.704,94 #), que han de devengarse a partir de tal sentencia.

Respecto al pago del importe mínimo, a que se refiere el art. 20.3 de la LCS, ha de aplicarse el mismo criterio, pues una vez fijado, después de sustanciada la primera instancia, el importe de la indemnización, ya no existe razón alguna para no abonar, o al menos consignar, el resto de la indemnización, que ya se conoce con razonable seguridad, suma indemnizatoria que en el caso que nos ocupa ha sido ratificada sin ambages en la sentencia dictada en apelación, y sin que en sede casacional se haya hecho un planteamiento adecuado dirigido a combatir las razones que condujeron en las instancias a estimar la procedencia de la indemnización (en tal sentido STS de 13 de marzo de 2001 ), pues se han inadmitido los motivos a tal fin llamados, bien por sostener la aseguradora recurrente una interpretación contractual meramente subjetiva, o por no respetar los hechos declarados probados, no debiendo olvidarse, por otra parte, que la finalidad del artículo 20 de la LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia (STS 5 de febrero de 2009 ); y que el precepto tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, carácter y finalidad que, junto con la función económica a la que sirve, ha propiciado una interpretación rigorista del precepto (STS 26 de noviembre de 2008 ). Es por ello por lo que los intereses moratorios fijados en el artículo 20 de la LCS van dirigidos a garantizar la completa y rápida satisfacción del total importe debido.

Por todo lo cual, el motivo se desestima, y al ser el único admitido, se desestima el presente recurso de casación. SEGUNDO .- Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al resultar desestimado el recurso procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 717/04, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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