STSJ Castilla-La Mancha 112/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:919
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00112/2017

Recurso núm. 141 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 112

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 141/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil AVENCE URBA NO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada REDEXIS GAS TRANSPORTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Francisco García Gómez de Mercado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Avance Urbano S.L. se interpuso en fecha 25 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de enero de 2015, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la

parte actora, de naturaleza rústica, parcelas catastrales 5085,5008 y 5087 del polígono 502 del proyecto de expropiación "GASEODUCTO DE TRANSPORTE SECUNDARIO VILLANUEVA DE LA TORRE- ALMOGUERA (GUADALAJARA)", tramitado por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Guadalajara en el término municipal de Galápagos (Guadalajara); habiéndose fijado un justiprecio de 16.774,57 € por todos los conceptos indemnizables, incluido el premio de afección ( Expediente de justiprecio nº EX/GU-179/2012).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

La codemandada contestó a la demanda alegando, asimismo, los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de marzo de 2017 a las11,30 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Se ha producido una extralimitación en la ejecución de las obras que dieron lugar al expediente expropiatorio dando lugar a una invasión y desperfectos en una superficie de 750 metros cuadrados, lo que debe dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, reclamados a Acciona Infraestructuras con fecha 9-11-2011 por importe de 8.375,20 euros, invocándose al respecto las sentencias del T.S. de 7-7-2009 y 27-4-2012 .

  2. En cuanto a la valoración del suelo se acogen los precios establecidos por el Jurado que son: de 7,31 euros/ m2 para la labor de regadío; 3,38 euros/m2 para la labor de secano y 2,19 euros/m2 para el suelo de monte.

  3. Siguiendo el criterio establecido por la Sala en la sentencia 935/2014, de fecha 30 de diciembre se debe establecer en la zona de 4 metros (2 de servidumbre+2 de franja de seguridad) un porcentaje a razón del 90% del precio del suelo según los precios de los tipos de cultivo a los que ya hemos aludido. Para la zona de 16 metros (zona de limitación del dominio) el porcentaje debe ser del 15% del precio del suelo según el tipo de cultivo de que se trate.

  4. De acuerdo con la sentencia de la Sala nº 935/2014, de fecha 30 de diciembre el premio de afección se debe calcular en un 5% sobre el valor de la servidumbre impuesta a la que se hace mención en el apartado c) anterior.

  5. En relación con los otros conceptos indemnizatorios que se reclaman y comenzando por las rentas derivadas del aprovechamiento maderero se parte de la premisa de árboles de una edad de 20-30 años con un volumen de 120 m3/ha. para una densidad de 0,55 Tn/m3. En cuanto a los aprovechamientos micológicos se parte de una productividad de 37 euros/ha. El valor cinegético de finca y daños causados por este concepto se calculan en 4.500 euros. Finalmente los daños a la cabaña ganadera se estiman en 10.000 euros.

  6. Que los intereses de demora deben ser calculados a partir de los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio que tiene lugar con el levantamiento del acta previa a la ocupación de fecha 15-3-2011.

Tanto la Administración demandada como la beneficiaria defienden la legalidad y acierto de la resolución recurrida oponiéndose a la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO

Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

La sociedad beneficiaria demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho Jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.

Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, como la de 28 de julio de 2011, y pese a los alegatos

de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la "presunción de acierto" está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional, a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a la vista del origen y vinculación de sus miembros.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 61/2010 ), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que " Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación...

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