STS, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 61/2010, ante la misma penden de resolución, interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad de Castilla - La Mancha y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, Sección 2ª, en el recurso contencioso administrativo número 587/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte demandada Urbanizadora Constructora Talavera, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. 1.º Rechazamos las excepciones procesales opuestas por los demandados. 2º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. 3º Anulamos la resolución del Jurado de fecha 17-6-2008, recaída en el presente procedimiento, fijando un justiprecio para el suelo expropiado de 34.087.027,51 euros más los intereses legales desde 2-2-1998. 4º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de la Comunidad de Castilla - La Mancha y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Procurador don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... estime el recurso de casación, casando la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, recaída en el proceso 587/05 conocido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha , declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada" , y a Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que se dictara Sentencia "... que declare la inadmisibilidad del recurso de la instancia y el carácter inatacable de la resolución del jurado expropiatorio; subsidiariamente la plena validez de la referida resolución con base en la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de sus acuerdos, sin que concurra causa de abstención que determine su invalidez; subsidiariamente, la calificación de la infracción del procedimiento como un supuesto de anulabilidad ya subsanado, sin que resulte posible configurarlo como una vía de hecho, no siendo de aplicación la indemnización establecida para tal supuesto; y en último término, y en todo caso, el deber de ajustarse a las valoraciones de la ponencia catastral actualizada, refiriendo los intereses legales al 24 de agosto de 2004, fecha del acuerdo de declaración de la necesidad de ocupación".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Urbanizadora Constructora Talavera, S.A, impugnando los motivos de los recursos de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala los desestime íntegramente, confirmando la sentencia dictada en la instancia, con condena en costas .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha el 9 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 578/2005 , interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrida contra la desestimación presunta por el Jurado Regional de Valoraciones de Castilla - La Mancha del justiprecio por ella solicitado, objeto de posterior resolución expresa, de 17 de junio de 2008, relativa a la expropiación de una finca por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sita en la confluencia de las Avenidas Francisco Aguirre y Pío XII y de la calle Segurilla.

Se trata, según la resolución expresa del Jurado, de una finca de 2.675,20 €/m2, clasificada como suelo urbano consolidado y calificada por el Plan General de Ordenación urbana de 22 de julio de 1997 como zona verde, que se expropia precisamente en ejecución del planeamiento.

Se expresa en la indicada resolución del Jurado que la fecha de referencia para la valoración es la de 27 de octubre de 2004 y que, en consideración a las características de la finca y finalidad expropiatoria, así como a las hojas de aprecio formuladas por la Administración municipal expropiante y por la expropiada, aplica el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 3 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Determina el valor de repercusión en atención a la ponencia de valores catastrales aprobada en el año 1996 y a los coeficientes de actualización, fijándolo para vivienda en 98 €/m2, para bajo comercial en 294 €/m2 y para garaje en 14,71 €/m2.

Respecto al aprovechamiento, partiendo del uso dotacional público con destino a espacios libres y zona verde atribuido a la finca afectada, así como que la misma no se halla incluida en ningún ámbito de gestión, considera de aplicación el artículo 70.4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística del que resulta 1 m2/m2, al que se aplica, de conformidad con un coeficiente de 1,15, por tratarse de parcela con tres o mas fachadas a vía pública, la Norma 20 del Real Decreto 1020/93.

Alcanza así un valor de suelo de 301.495,04 €, aunque dado que la Administración expropiante otorga una cantidad superior, por el principio de congruencia, asume la cifra que ofrece de 2.839.059,70 € que, con el premio de afección, da lugar a un justiprecio total de 2.981.012,69 €.

En el escrito de demanda la sociedad expropiada solicitó en su suplico la declaración de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por haberse iniciado sin tener consignado el crédito presupuestario correspondiente y, como consecuencia de dicha nulidad, una indemnización sustitutoria equivalente al 25% del justiprecio que, en armonía con su hoja de aprecio, interesó se fijara en 39.434.463,41 €. Añadió a las peticiones expuestas el reconocimiento de una indemnización por demora en la tramitación del expediente, concretándola en el interés legal del justiprecio desde el 2 de febrero de 1998 hasta la fecha en que se determine el justiprecio y, a partir de esa fecha y sin solución de continuidad hasta el día en que se haga efectivo su pago.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y con la declaración de nulidad del acuerdo expreso del Jurado fijó un justiprecio de 34.087.027,51 euros, más los intereses legales desde el 2 de febrero de 2008.

Interesa resaltar de la fundamentación de la sentencia recurrida, en cuanto en esa fundamentación inciden como seguidamente veremos, los motivos casacionales esgrimidos por la comunidad autónoma de Castilla - La Mancha y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina en sus respectivos escritos de interposición, lo que el Tribunal de instancia dice en su fundamento de derecho tercero sobre la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados autonómicos de expropiación; en su fundamento de derecho cuarto sobre la pretendida firmeza del acuerdo expreso del Jurado, por no haberse solicitado la ampliación del recurso; en su fundamento de derecho quinto, en el que se analiza la petición de nulidad del expediente expropiatorio y la procedencia de conceder una indemnización complementaria del 25%; en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo relativos a la fijación del justiprecio; y en su fundamento de derecho octavo, en el que se examina la validez y corrección del método empleado por el Jurado.

Dicen así los indicados fundamentos de derecho:

"TERCERO.- Antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso ante todo cuestionarnos la presunción de acierto que adorna, según añeja jurisprudencia, a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y si esta cualidad debe predicarse también del Jurado Regional de Valoraciones.

Como las partes sabrán, tanto el Tribunal Supremo respecto de un Jurado de semejantes características creado en la Comunidad de Madrid ( auto del Tribunal Supremo de 26/11/2003, dictado en el recurso de casación 9075/1998 , relativo al artículo 102.3 de la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo), como esta misma Sala en relación con el Jurado Regional de Valoraciones (auto dictado en el recurso contencioso-administrativo 404/2003, en relación con el artículo 152 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de la Comunidad de Castilla-La Mancha , de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y artículo 2, punto 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero , de modificación de la anterior), plantearon cuestiones de inconstitucionalidad respecto de la creación de este tipo de órganos, haciéndolo esta Sala tanto por entender que concurría una ausencia genérica de competencia autonómica para regular este tipo de instituciones, como, tanto esta sala como el Tribunal Supremo, por entender que la composición del Jurado no reunía, por su composición, las garantías que para los Jurados Provinciales establecía la ley estatal.

Es este último punto el que nos interesa ahora. Es claro que las sentencias del Tribunal Constitucional 251/2006 y 315/2006 desestimaron ambas cuestiones de inconstitucionalidad, sobre la base de argumentos semejantes. Ahora bien, que así lo hicieran no quiere decir que por tal razón el Jurado Regional de Valoraciones deba ser puesto en pie de igualdad, en cuanto a la presunción de acierto de sus resoluciones, con el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. El Tribunal Constitucional entendió que la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuando incluye a un Notario y a un representante de Colegio Profesional o Cámara, en realidad no tiende a dar entrada a una representación «directa» de los intereses del expropiado («Por tanto, la apreciación de que el vocal procedente de cualquiera de estas corporaciones de Derecho público represente directamente los intereses de los expropiados, en oposición a los dos primeros vocales, antes aludidos, que representarían los intereses públicos por su vinculación a la Administración expropiante, no se compadece con la naturaleza de aquellas corporaciones». - sentencia 251/2006 -). Esto es algo que debe compartirse, pues nunca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de acuerdo de los Jurados afirmó que tales integrantes representasen «directamente» los intereses del expropiado, sino, simplemente, que su origen garantizaba una mayor imparcialidad, aparte de preparación, en las decisiones del Jurado. En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la «presunción de acierto» está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional, a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario; por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por al Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones; pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a al vista del origen y vinculación de sus miembros.

En el presente caso asiste otra razón para cuestionarnos aun más si cabe esa presunción de objetividad del Jurado que dictó la resolución recurrida a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de 22-10-2008 -folio 416 de los autos- como es la doble condición que concurre en D. Avelino como miembro del Jurado que decidió en este caso, que figura incluso como vocal del Jurado Regional en representación de la Federación de Municipios según la resolución que se acompaña con el mencionado escrito, y a su vez como técnico del Ayuntamiento que realizó la valoración de la finca expropiada a la que se contraen los presentes autos y firmó la hoja de aprecio- folios 4 a 6, 167 y 181 a 184 del expediente administrativo-. A juicio de la Sala no puede asumir la condición de juez y parte quien interviene como firmante de la hoja de tasación o aprecio del Ayuntamiento, parte en este procedimiento, y a la vez integrante del Jurado. Esta doble condición contamina de parcialidad la resolución del Jurado e introduce un nuevo factor para que recelemos aun más de su presunción de acierto. Lo lógico hubiera sido que el citado miembro se hubiese abstenido según lo previsto en el art. 28.2 a), d ) y e) de la Ley 30/92 , de aplicación supletoria al procedimiento expropiatorio- arts. 32 a 38 del Reglamento de la LEF - según sus disposiciones adicionales, con el fin de evitar la tacha denunciada. Este deber de abstención también está recogido en la normativa autonómica, concretamente el art. 8 nº 1 y 3 del Decreto 41/2003, de 8 de abril , que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Dicho número tres dispone el deber de abstención en las valoraciones de los miembros y, en su caso, ponentes que hayan intervenido profesionalmente en la tramitación del pertinente expediente administrativo de expropiación.

CUARTO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso deben decidirse las excepciones procesales que también han sido opuestas de manera preliminar.

En cuanto a la necesidad del acuerdo societario exigido por el art. 45.2 d) de la LJCA para la interposición del recurso entablado el mismo fue cumplimentado acompañando al escrito de proposición de prueba -folios 150 a 152 de los autos principales- la pertinente certificación de fecha 25 de junio de 2005- folio 153 de los autos-, que debe surtir plenos efectos al no haber sido cuestionada a través de cualquier otro medio probatorio. Se trata de un defecto formal cuya subsanación impide que se pueda admitir como causa de inadmisión según el art. 69 de la LJCA .

Sobre la desviación procesal apuntada por no haberse anunciado en el escrito de interposición la solicitud de nulidad del expediente por falta de consignación o habilitación presupuestaria que sí se solicitó en la demanda, el art. 45 de la LJCA no exige esos requisitos sino tan solo la indicación del acto, disposición o inactividad impugnada así como la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso, lo que sí ha sido observado. Sobre el tema de la desviación procesal tiene señalado el TS en sentencia de 18.3.02 (RJ 2002\2921) lo siguiente: «Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo (RJ 1999\2339 ) y 9 de junio de 1999 , el artículo 45.1 de la LJCA (RCL 1998\1741) exige que en el escrito de interposición del recurso Contencioso- Administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 [RJ 1994\412 ], 2 de marzo de 1993 [RJ 1993\1584 ], 30 de marzo de 1992 [RJ 1992\4062 ] y 11 de septiembre de 1991 [RJ 1991\6786], entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos».

En el presente caso no se ha producido la mutación procesal denunciada puesto que lo que se recurre es la desestimación presunta del justiprecio al no haber sido resuelta esa petición en plazo. Se identifica el acto o inactividad que se recurre y se solicita se tenga por interpuesto el recurso como exige la Ley. La mención relativa a la nulidad del expediente por falta de retención presupuestaria es un aspecto de la fijación del justiprecio pero no una nueva actuación distinta de las anteriores. Se trata de una motivación que incide en la cuantía de aquél, incrementándolo en un 25% como se hace ver en la demanda sin que por dicho motivo quede afectado el acto o inactividad recurrida que siguen siendo los mismos.

En punto a la excepción de acto firme y consentido por no haberse recurrido la declaración de la necesidad de ocupación que debe ir acompañada de la correspondiente habitación presupuestaria cabe indicar que como hemos declarado reiteradamente, por todas en la sentencia nº 209/2009, de 20 de abril , RJCA 2009/492 «cabe recordar que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente u ordinaria (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento». Incide en esta cuestión que se trata de un aspecto influyente en la determinación del justiprecio conforme al suplico de la demanda en su aspecto cuantitativo como podría ser el incremento en un 25%. La falta de impugnación de la necesidad de ocupación, que no se cuestiona, no supone, por lo demás, que la parte expropiada tenga que conformarse con un vicio de procedimiento como pudiera ser la falta de retención presupuestaria necesaria para llevar a efecto la expropiación que afecta a las garantías del procedimiento que como tales deben ser observadas por la Administración dentro del expediente de fijación del justiprecio cuya omisión puede fundamentar el recurso al amparo del art. 126.3 de la LEF .

Tampoco es admisible la validez y eficacia del acuerdo del jurado de 17-6-2008 derivado todo ello de su firmeza por no haberse solicitado la ampliación del recurso interpuesto contra ese acuerdo. Se trataría de una interpretación excesivamente formalista de las actuaciones procesales que se juzga contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando en este caso, y una vez conocido el acuerdo dictado de manera extemporánea el expropiado se ha opuesto al mismo por activa y por pasiva rechazando su eficacia y validez de lo que son una muestra su escrito de conclusiones de 26-2-09 y con anterioridad las alegaciones que figuran a los folios 390 a 399 de los autos principales. Aun cuando el mencionado acuerdo no haya sido objeto de impugnación de manera expresa solicitando la ampliación del recurso contra el mismo, en modo alguno se afirmar que haya sido acatado cuando existe una voluntad clara y expresa de rechazarlo, aun cuando ese rechazo no se haya articulado en forma procesalmente correcta como sería la ampliación del recurso o acumulación de autos.

Sobre esta interpretación antiformalista y los efectos del silencio administrativo en los expedientes de expropiación forzosa se ha pronunciado el T.C. en la sentencia 136/1995, de 25 de septiembre , RTC 1995/136 , en los siguientes términos: «Sin embargo, estas premisas no pueden ser compartidas. Es indudable que las resoluciones por las que los Jurados de Expropiación fijan el justiprecio ultiman la vía administrativa y que contra las mismas "procederá tan sólo el recurso contencioso- administrativo" ( art. 35.2 LEF ), por lo que merecen la consideración de "actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo" a los efectos del art. 1.1 LJCA . Es claro, también, que en el presente asunto el Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( art. 34 LEF ) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes.

Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 LEF , puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad. Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse: que de él pueden derivarse efectos favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en él ha formulado una valoración de los bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración -que conlleva nada menos que la ocupación de la finca sin consignación previa- que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular. Por esta razón, como se declaró en el ATC 409/1988 , "no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición (en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa) hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24.1 de la Constitución ".

Finalmente, tampoco la admisión del recurso supone necesariamente -como pretende el Abogado del Estado- que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por sí el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter exclusivamente revisor, es lo cierto que, para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación Forzosa resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración.

Por el contrario, en la Sentencia del Tribunal Supremo, al partirse de la idea de que la única inactividad de la Administración susceptible de revisión jurisdiccional es aquella que se puede identificar mediante una aplicación formalizada y restrictiva de la técnica del silencio administrativo, se consideró que no existía jurídicamente un acto, siquiera ficticio o tácito, de acuerdo con la legislación aplicable en ese momento «que permite llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración ( STC 6/1986 [ RTC 1986\6]) o, más simplemente, no consideró que el administrado estaba legalmente facultado para reaccionar frente a esa pasividad, con el inadmisible efecto, desde la óptica del derecho que reconoce el art. 24.1 CE , de convertir la inactividad de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, en punto a la cuantificación del justiprecio, en un ámbito inmune al control judicial. Se trata, pues, como queda dicho, de una inactividad consistente en la no realización de un acto administrativo al que la Administración venía legalmente obligada, del que dependía un derecho del administrado -al cobro del justiprecio- y que traía causa de una previa actuación de gravamen de la propia Administración -una expropiación con ocupación- que había producido una minoración de la esfera jurídica del particular. Esa interpretación de la legalidad ordinaria, notoriamente desfavorable a la efectividad del acceso a la jurisdicción, conduce a una ablación del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, al impedirle reaccionar jurisdiccionalmente frente al comportamiento pasivo de la Administración en defensa de sus derechos e interés legítimos. La presente demanda de amparo ha de ser, en consecuencia, estimada».

A pesar de la extemporaneidad de la resolución del Jurado de 17-6-2008, cumpliendo con la obligación de resolver prevista en el art. 42.1 de la Ley 30/92 en relación con el 44 de la misma Ley y con los efectos señalados en el nº 2 de este último precepto, no se puede decir que por dicha causa de incumplimiento de plazos dicha resolución sea ineficaz conforme al art. 42.7, último párrafo al no haberse declarado ni solicitado la caducidad del expediente conforme al art. 44.2 de la misma disposición. Con todo y a los efectos que aquí interesan no puede desconocerse la concepción antiformalista en cuanto a las posibilidades de revisión jurisdiccional de los actos o inactividad de la Administración en los expedientes de expropiación forzosa que se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a la hora de facilitar el amparo de los derechos de los expropiados, cuyo espíritu también debe orientar e inspirar, sin forzar la letra de la ley, la admisión del recurso contra un acuerdo del Jurado dictado fuera de plazo, no impugnado de manera expresa pero que el expropiado ha rechazado con argumentos y razones , que si bien no son, a juicio de la Sala, aceptables, sí ponen de manifiesto y son demostrativos de una voluntad rebelde a su aceptación, que la Sala debe asimilar, dada la vinculación a la doctrina citada, a los efectos derivados de la impugnación vía recurso jurisdiccional con el objetivo de amparar la tutela efectiva de derechos y pretensiones.

En consecuencia todas las objeciones procesales excepcionadas deben ser rechazadas.

QUINTO.- Entrando ya en las cuestiones planteadas tanto en los escritos de demanda como de contestación que influyen en la determinación del justiprecio, debemos comenzar con la petición de nulidad del expediente expropiatorio traducido en un suplemento de indemnización económica -en este caso el 25%- a causa de la falta de retención, habilitación o consignación presupuestaria para cubrir el justiprecio a cargo de la Administración expropiante. A juicio de la Sala es indudable la ausencia de esa habilitación presupuestaria previa. Esta omisión se puede deducir de las contestaciones de la Alcaldía al requerimiento de que se acompañase al expediente expropiatorio informe del interventor -documentos 2 y 3 que se acompañan con a demanda- así como de la certificación obrante al folio 207 de los autos principales en la que, ante la argumentación de la representación letrada del Ayuntamiento expropiante de que la falta de consignación presupuestaria no sería necesaria porque siempre cabría pagar el justiprecio en especie a través de una permuta de bienes por otros diferentes de similar valor, se asegura que si bien desde la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana que calificó los terrenos como zona verde han existido diversas reuniones en el Ayuntamiento a las que han asistido representantes de la Entidad Ucota S.A. en las que se ha tratado del pago del importe de la expropiación en parcelas de terreno, no obstante no existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se haga constar que se pague al titular expropiado, en sustitución del crédito de 2.725.726,80 euros con parcelas o solares propiedad del Ayuntamiento. La conclusión lógica a la que se debe llegar tras el examen de dicha documental es que falta la obligada consignación presupuestaria previa.

Dicha omisión debe llevar como consecuencia la nulidad del expediente expropiatorio, acogiendo la Sala la doctrina elaborada por la sentencia del T.S. de 22-1-96 que analiza las consecuencias de la ausencia de dicha retención del crédito presupuestario, legalmente exigido, como vicio de nulidad del expediente en los siguiente términos: «El recurso contencioso-administrativo promovido por doña Inés ., después de solicitar la nulidad de la notificación del acuerdo de 7 de septiembre de 1989, extremo sobre el que nos hemos pronunciado en el anterior fundamento de derecho, considerando que no procede su estimación, solicita que se declare la nulidad del expediente administrativo por la omisión de requisitos imprescindibles que implican la existencia de vicios que determinan tal nulidad. Entre las causas de nulidad invocadas se encuentra la de que los acuerdos administrativos relativos a la expropiación objeto del litigio se adoptaron por el Ayuntamiento de La Algaba careciendo de crédito presupuestario para la finalidad específica de adquirir la finca que había de expropiarse, con cita del artículo 435.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 abril 1986 (RCL 1986/1238, 2271 y 3551), en relación con el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1977/48y Ap NDL 122), mencionándose también la regla 11 de la Instrucción de Contabilidad aprobada por Decreto 4 agosto 1982. El artículo 435.2 del Texto Refundido 18 abril 1986 ha sido sustituido por el artículo 154.5 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988/2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales, de contenido equivalente al de aquél. Según este precepto (el artículo 154.5), no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos (del respectivo Presupuesto), siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma . El Ayuntamiento de La Algaba, al contestar a la demanda, no responde a la alegación de la parte recurrente, poniendo de manifiesto la existencia de crédito presupuestario debidamente aprobado en el Presupuesto municipal para la adquisición de la finca que pretende expropiar, habiendo declarado la necesidad de su ocupación, limitándose a manifestar que las obras de ampliación del Colegio Giner de los Ríos se encuentran incluidas en el correspondiente Plan de Obras, lo que no supone que existiese, cuando se aprobó por el Ayuntamiento la necesidad de ocupación de los terrenos sobre los que habían de ejecutarse las referidas obras, crédito presupuestario debidamente aprobado para la adquisición de la finca que se pretendía expropiar, ni tampoco del expediente administrativo resulta la existencia del aludido crédito presupuestario. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 13 de julio de 1989, frente al que se formularon las alegaciones que fueron desestimadas por el acuerdo plenario de 7 de septiembre del mismo año, decidió aprobar la relación detallada de inmuebles a ocupar necesariamente para la ejecución de la obra y la valoración inicial de los mismos, ocupación que había de hacerse por la vía de urgencia, solicitada primero por la Corporación municipal y acordada después por Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 19 septiembre 1989. Cuando se ha de proceder a la ocupación de unos bienes expropiados por la vía de urgencia, el acuerdo municipal de necesidad de ocupación de dichos bienes, que procede a relacionarlos, implica que el Ayuntamiento adquiere el compromiso de pagar el justiprecio de la finca que pretende expropiar, y si dicho compromiso se adopta sin tener previamente aprobado crédito presupuestario para atender al pago, incurre en la nulidad de pleno derecho, apreciable en cualquier momento ( artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), que establece el citado artículo 154.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ello conduce a que, resolviendo el recuso contencioso-administrativo deducido por doña Inés ., debamos estimarlo en parte y declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 13 de julio y 7 de septiembre de 1989, en cuanto declararon la necesidad de ocupación de la finca que incluían en la relación de bienes a expropiar con motivo de la ejecución del Proyecto de Ampliación del Colegio Público Giner de los Ríos y desestimaron las alegaciones formuladas frente a dicha decisión, lo que determinaba la consideración de que la relación de bienes afectados por la expropiación se encontraba aprobada definitivamente (punto 4 del acuerdo de 13 de julio de 1989), habiéndose adoptado las mencionadas resoluciones careciendo de crédito presupuestario debidamente aprobado para la adquisición de la señalada finca».

Aun cuando la sentencia se refiera a un procedimiento de urgencia en correspondencia con lo dispuesto en el art. 52 de la LEF donde se indica que en el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar necesariamente la oportuna retención de crédito con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley, sin embargo esa necesidad también resulta de las normas presupuestarias citadas en la mencionada sentencia y la Ley de Haciendas Locales. El actual art. 173.5 del Real Decreto Legislativo 272004, de 5 de marzo establece que «5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar»; en los mismos términos el art. 46 de la actual LGP 47/2003, de 26 de noviembre, en relación con el 27.4, establece que: «Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta Ley».

La cuestión a discernir a continuación es la de si esa declaración de nulidad que se impone por causa legal es vicio que debe llevar o no como consecuencia, entre otros efectos, el incremento del justiprecio en un 25% que se asocia por la doctrina jurisprudencial a las vías de hecho cometidas por la Administración por ausencia de procedimiento cuando en la tramitación o instrucción de los expedientes expropiatorios se han cometido irregularidades sustanciales con omisión de garantías establecidas en provecho de los expropiados que los vician o invalidan determinando tales defectos la nulidad. Trataremos de explicarnos sobre esta cuestión.

Al respecto la Sala, sentencia nº 260/2004, de 14 de abril sobre vicios semejantes al denunciado en este procedimiento -la ausencia de consignación presupuestaria que dé cobertura al pago del justiprecio- como puede ser la falta de depósito previo, JUR 2004/171596, ha considerado que ese defecto era determinante de nulidad concediendo el incremento del justiprecio en un 25%, pronunciándose en los siguientes términos: «Alega el actor en primer lugar que la ocupación de la finca fue ilegal, pues no se procedió, con carácter previo, a la consignación en la Caja de Depósitos del depósito previo a la ocupación ni al pago o consignación de los perjuicios por rápida ocupación, según reclama el artículo 52.4 º, 5 º y 6º de la Ley de Expropiación Forzosa . Como consecuencia de esta ilegal ocupación el actor afirma que debe serle reconocida la indemnización suplementaria del 25 % que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene asignando para estos casos, cuando la devolución del bien expropiado no resulta posible o no se exige la misma por el interesado.

Consta en autos que la ocupación tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1998 (véase la hoja de aprecio de la Administración, folio 15 del expediente, donde se hace constar este dato) y que sin embargo la consignación en la Caja General de Depósitos de los dos conceptos mencionados no tuvo lugar sino el 18 de diciembre de 1998 (certificación de 20 de febrero de 2003 obrante en el ramo de prueba del Abogado del Estado). Esta actuación contradice lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual la ocupación únicamente puede tener lugar cuando previamente se haya consignado el depósito previo a la ocupación y se haya pagado o al menos consignado la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación.

El Abogado del Estado afirma que en cualquier caso éste sería un defecto que no implica la nulidad de la ocupación, de un defecto sin valor invalidante, y cita en su defensa la sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997,8790). Es cierto que esta sentencia afirma que el plazo para formular las hojas de depósito es un plazo meramente "procedimental" y resta importancia al incumplimiento mismo, si bien no lo es menos que se trataba de un caso en el que el procedimiento quedó judicialmente paralizado antes de la ocupación efectiva del bien. En cualquier caso, se trata de una única sentencia. Sin embargo, la sentencia de 11 de junio de 1991 (RJ, 1991,4681) , por el contrario, establece lo siguiente: "...Como se reconoce, expresamente, por el Ayuntamiento de Almería la ocupación efectiva y real de la finca, parcialmente expropiada, se realizó sin haberse formulado la hoja del depósito previo a la ocupación, ni haberse ofrecido su importe o consignado el mismo en la Caja General de Depósitos, ni abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, como ordena hacer el art. 52.4 ª y 6ª de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 58 del Reglamento, por lo que habiéndose omitido el cumplimiento de tales trámites, la ocupación realizada no puede por menos de reputarse ilegal al efectuarse con absoluto desprecio de la normativa que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procedería la anulabilidad de los actos combatidos que preconiza el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues si bien nuestro Derecho Administrativo en la concepción de dicho ordenamiento, en principio se decanta por un antiformalismo ponderado que sin merma ni quiebra de la legalidad permite el desarrollo de la actividad administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia - arts. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 103 de la Constitución -, tal concepción no autoriza actuaciones administrativas que desborden y arrollen las normas legales reguladoras del quehacer concreto y específico, dictadas, precisamente, en garantía de los derechos, tanto de la propia Administración, como de los administrados y preservantes de los bienes y derechos jurídicos en juego en las que incide el actuar de la Administración en el cumplimiento de sus fines. No obstante ello, al vicio de forma o procedimiento - arts. 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo - no se le reconoce, tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicten fuera del plazo previsto, cuando éste tenga valor esencial, o, se produzca una situación de indefensión, supuestos todos ellos, que acreditan que dichos vicios, carentes de fuerza en sí mismos, y de naturaleza estrictamente instrumental sólo adquieren relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva real y trascendente de garantías en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

... Si bien en aquellos casos en que por la relatividad del vicio formal al no ser posible su subsanación no puede predicarse tal antiformalismo, ello no debe impedir, que aun reconociéndose, como aquí acontece que, la ocupación del bien expropiado se realiza sin cumplirse las formalidades previas exigidas por el procedimiento que se regula en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , al tratarse de una expropiación de carácter urgente, sin haberse formulado la hoja de depósito previo y sin consignarse, en hoja aparte, la concurrencia o no de la indemnización a que se refiere el núm. 5 del art. 52 de la Ley y su cuantificación, en caso afirmativo y de cuyas hojas, como manda hacer el art. 58.2 del Reglamento , ha de darse traslado al interesado, en el presente caso, habida consideración que la hoja del depósito previo, está ya formulada, aun extemporáneamente, y que su importe, no puede sufrir la modificación o alteración que la sentencia apelada contempla, en razón a que conforme a la regla 4ª del art. 52, el depósito debe equivaler a la capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, al tiempo en que se efectúe la expropiación, de donde ha de seguirse la imposibilidad de la actualización, a tiempo posterior, del líquido imponible que sirve de base a los cálculos del depósito previo, así como que la retroacción de actuaciones que la sentencia apelada declara, por la razón expuesta a nada práctico conduciría, y teniendo además en cuenta, que la conservación de los actos realizados, no producen situación de indefensión del recurrente, quien en su hoja de aprecio puede hacer constar, como valor independiente e indemnizable, los posibles perjuicios que la rápida ocupación le haya podido ocasionar, al mismo tiempo que evalúa el valor del bien expropiado, no parece aconsejable en el caso presente, una retroacción de actuaciones como la que la sentencia apelada establece, que no tendría otra incidencia, que la reproducción por parte de la Administración expropiante de la hoja depósito previo ya realizada ni compartiría para el actor ventaja de clase alguna, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Almería y la revocación de la sentencia apelada.

.... No obstante lo que antecede, sí parece oportuno poner de relieve, que las consideraciones que preceden no empañan ni desnaturalizan, el hecho real e incontrovertido de haberse realizado por el Ayuntamiento expropiante una ocupación absolutamente ilegal, de los terrenos expropiados, que en el supuesto de no haberse ejecutado o materializado la obra habilitante de la expropiación, podrían haber dado lugar a la reposición en la esfera dominical del actor, de los terrenos objeto de expropiación, pero que al haberse aquélla producido ya y ante la imposibilidad de una «restitutio in integrum», tal actuación desconocedora de las previsiones legales sobre la materia, deben conllevar, como secuela derivada de tan ilegal proceder, del derecho del actor a ser indemnizado por la ocupación ilegalmente realizada, indemnización de perjuicios que por economía procedimental, el actor puede incluir en su hoja de aprecio del bien expropiado, como un elemento indemnizable más dentro del contexto de la expropiación (...).

... Las razones expuestas deben de conducir a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería y con revocación de la sentencia apelada y estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo deducido por D. Maximino ., declarar parcialmente nulos los acuerdos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, en cuanto no reconocen a éste indemnización de clase alguna derivada de la ocupación ilegalmente realizada de los terrenos expropiados, reconociéndose el derecho del recurrente a ser indemnizado por dicho concepto, con independencia del justiprecio de los terrenos afectados por la expropiación e indemnización que en su caso sea procedente derivada de la rápida y urgente ocupación".

Como vemos, pues, la doctrina del Tribunal Supremo no es ni mucho menos unívoca en este punto, pues frente a la sentencia invocada por el Abogado del Estado vemos cómo la anterior es muy clara a favor de la tesis que defiende el recurrente. Pues bien, consideramos que no puede reputarse legal una ocupación en la que ni siquiera los muy atenuados requisitos previos que para la expropiación forzosa urgente se establecen, excepcionalmente, respecto de la ordinaria, se cumplen. El interesado habría podido reaccionar en el momento en que la Administración ocupó su finca en las condiciones en las que lo hizo y haberla impedido, a través de los interdictos o de la acción contenciosa contra la vía de hecho; en efecto, el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa establece bien claramente que "Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida". Si ello es así, mal puede afirmarse que la ocupación no fue ilegal y que el actor no debe ser compensado en la forma sustitutoria que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo, es decir, con el incremento del justiprecio en un 25 % ( Sentencias del T.S. de 10 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1590), 11 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8202), 21 de junio de 1994 ( RJ 1994,4877), 18 de abril de 1995 (RJ 1995, 3407 ), y 8 de noviembre de 1995 (RJ 1995 , 8758) , 23 de septiembre de 1997 (RJ1997, 6479 ) y 18 de enero de 2000 (RJ 2000,903), entre otras).

Así pues, debe ser estimado este alegato, que supone reconocer una cantidad adicional de 108.854 ptas. (654,23 euros) (un 25 % sobre la base del justiprecio reconocido por el Jurado, excluido el premio de afección)» .

Con relación a esta solución- la del incremento en un 25% del justiprecio, entre otros efectos- caben dos alternativas: bien considerar que no ha existido ningún perjuicio que justifique el incremento; o bien que sí ha existido, lo cual daría razón a un mayor porcentaje de indemnización.

Con relación a la primera alternativa podría pensarse que el presente caso es distinto por lo que se tratará de justificar a continuación, considerando sobre todo que a pesar de las omisiones cometidas, motivos de nulidad, este vicio no debe ser determinante del consiguiente aumento en la indemnización por justiprecio. La nulidad no afecta a la necesidad de ocupación sino a un aspecto distinto como es la habilitación presupuestaria previa, (si bien realizada de manera extemporánea tras dictarse el acuerdo de fijación del justiprecio con fecha de 17-6-2008), similar a la del depósito previo en la expropiación urgente, analizado en la sentencia antes citada, pero con matices diferentes a los que en su momento nos referiremos. En efecto, el aprovechamiento urbanístico del solar en cuestión fue el resultado de una serie de cesiones realizadas al Ayuntamiento de Talavera que se materializaron en una serie de convenios urbanísticos, quedando reducida la finca matriz a 2.675,20 metros cuadrados. En la revisión del PGOU del Ayuntamiento de Talavera el solar se clasificó a instancias de la mencionada Corporación como zona verde anexa a la piscina «El Gitanillo» (recalificando los terrenos de uso residencial a zona verde), razón por la cual se denegó la licencia de obras solicitada si bien se reconocía el derecho a percibir la correspondiente indemnización de acuerdo con la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de fecha 25-9-2000, confirmada por otra del T.S . El citado PGOU entró en vigor con fecha 1-8-1997 según reconoce la sentencia del T.S. de 15-7-2003, rec. 7156/2000 . Es preciso destacar que con arreglo a lo previsto en el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación supone la iniciación del expediente expropiatorio y que la fecha de declaración de la necesidad de ocupación debe ser, con arreglo al art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con el art. 42 de la Ley 2/98 de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla- La Mancha y el art. 33 de la Ley 6/98 , la de la aprobación de los planes de ordenación urbana. Sin embargo y a pesar de la iniciación del procedimiento expropiatorio con la declaración de necesidad de ocupación desde aquella fecha tan lejana de 1-8- 1997, debido a diversas causas entre las que no son ajenas los procedimientos contenciosos entablados ya aludidos, el expediente se ha visto paralizado con el consiguiente perjuicio para el expropiado, al cual ya se le ha privado de todo aprovechamiento urbanístico del suelo consecuencia de su declaración de zona verde por el mencionado PGOU, y por si fuera poco, tampoco se le compensaba con el justiprecio de la expropiación, que se encontraba paralizado por las causas apuntadas, de modo que hasta el 18 de octubre de 2004 no se le requiere al expropiado para formular la correspondiente hoja de aprecio. Estos perjuicios evidentes se concretarían, como hace ver la actora en su demanda -folios 48 y 49- , en que no ha podido construir el edificio que estaba proyectado ni ha podido disponer del equivalente económico para adquirir otro solar y así poder seguir desarrollando su objeto social.

A estos perjuicios añadidos podría sumarse el de la tardanza en dictarse la resolución del Jurado mediante acuerdo de fecha 17-6-2008 por el que se fijaba el justiprecio en el presente expediente, retraso que impidió la percepción de las cantidades en las que el Ayuntamiento expropiado había tasado los bienes expropiados, que fue a la postre la que también decidió el Jurado, según declaramos y sancionamos en la sentencia nº 382 de fecha 20-7-2009 , recaída en los autos 371/2005 donde realizamos el siguiente pronunciamiento: «Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 9-3- 2005 del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina que deniega la solicitud de pago formulada por Urbanizadora Constructora Talavera S.A. de la cantidad límite hasta la que existe conformidad prevista en el art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En su recurso la parte sostiene al amparo de lo previsto en el art. 50.2 de la LEF y 51.4 del Reglamento su derecho al pago de la cantidad límite hasta la que existe conformidad, que en este caso asciende a 2.839.059 euros, aun cuando no exista pronunciamiento del Jurado sobre el justiprecio una vez que en el presente supuesto la Corporación ha emitido su hoja de aprecio rechazando la del expropiado y sin esperar a aquella resolución. Expone diversas razones como la de que la Administración debió iniciar el expediente hace más de ocho años; que a la Administración le interesa efectuar el pago con el fin de evitar intereses y porque tiene el dinero disponible.

Por el contrario la Corporación demandada se opone por entender al amparo de los arts. 50.2 y el art. 48.1 de la LEF en relación con el 147.3 de la LOTAU es necesario esperar en este caso, al haberse rechazado por la Administración la hoja de aprecio del expropiado a lo que determine el Jurado como justiprecio y mientras tanto al no existir litigio no cabe la entrega.

... La cuestión litigiosa que se plantea en el presente procedimiento es estrictamente jurídica pues las demás razones expuestas en el recurso no tienen consecuencias para su resolución. Se trata de determinar lo que debe entenderse como litigio que el art. 50.2 de la LEF prevé para que se pueda exigir la entrega de la cantidad concurrente en la que existe conformidad entre las partes. Esta cuestión debe resolverse con arreglo a la doctrina establecida por la sentencia del T.S. de 5-12-84 , RJ 1984/6075 donde se indica lo siguiente: "que para rechazar la petición de devengo de intereses al 8% sobre la cantidad de 22.830.896 pesetas basta señalar que dicha cantidad es la que fijó la Administración en su hoja de aprecio y cuya entrega solicitaron inmediatamente los expropiados por escrito de 28 de Septiembre de 1977 invocando la aplicación del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , que reconoce al expropiado el derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre ambos, mas este artículo está incluido en el Título II en su capítulo IV que trata «del pago y toma de posesión», de cuyo capítulo forma también parte el art. 48.1 según el cual «una vez determinado el justo precio se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses» y como el 2 de noviembre de 1978 el Jurado estableció el justiprecio, es claro que hasta el 2 de Mayo de 1979, la Administración no tenía obligación de efectuar el pago como lo hizo antes de esa fecha, el 19 de Mayo de 1978, no incurrió en mora - art. 57 - y por tanto en ningún caso pueden ser aplicados los intereses que señala el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ; las hojas de aprecio tienen por finalidad facilitar el mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado y de producirse ponen término al expediente y en caso contrario sus efectos son los de fijar las pretensiones de las partes que vinculan a quienes las formulan, lo mismo que al Jurado y al Tribunal jurisdiccional, mas no la de obligar a la entrega a cuenta de la cantidad estimada en tanto no haya determinado el Jurado el justiprecio."

De igual modo la sentencia del T.S. de 11-12-2006 , RJ 2007/379, señala lo siguiente: "Cuestión distinta es la suma cuya entrega aún impugnado en sede jurisdiccional el justiprecio, pueda ser exigida por el expropiado, que, como establece el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , será el límite en que exista disconformidad, pues la fuerza del acuerdo recurrido- artículo 34 de la Ley Expropiatoria - sólo alcanza a la cantidad concurrente y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, concurría como señala la sentencia impugnada con el soporte jurídico de nuestra sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro -fundamento jurídico cuarto in fine-, uno de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , esto es, la existencia de litigio o cuestión entre las partes, dado que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación determinando el justiprecio habían sido recurridas por ambas partes ante la jurisdicción Contencioso- Administrativo"».

De acuerdo con dicha doctrina no cabía el pago en tanto no recayese resolución del Jurado fijando el justiprecio puesto que mientras tanto no se da el presupuesto de su determinación para que proceda la entrega o se pueda entender abierta la contienda o litigio.

Vemos, pues, que privada la actora del aprovechamiento urbanístico del suelo, lo que le interesaba era la resolución lo más rápida posible del expediente expropiatorio en curso con el fin de percibir la indemnización que le compensase la pérdida del solar sufrida y que tanto necesitaba para poder seguir desarrollando su objeto social con el peligro de ocasionar su muerte civil y mercantil de manera que la declaración de nulidad del expediente pretendida por falta de crédito o consignación presupuestaria lejos de paliar o eliminar esos perjuicios los agravaba añadiendo nuevos retrasos como serían los de la iniciación de un nuevo expediente, que tanto le perjudicaría, visto que tampoco cabría la restitución "in natura" del suelo una vez declarada la necesidad de ocupación como zona verde por efectos de la revisión del PGOU en cuestión. Estos efectos de la nulidad serían contrarios a la pretensión de obtener por la vía más rápida posible la merecida indemnización que se solicitaba, y que ni tan siquiera se querrían cuando la expropiada los traduce en un incremento del justiprecio de modo que solo se podrían conseguir a través de la pronta resolución que pusiera fin al expediente iniciado. Por tanto, la reanudación con premura del expediente expropiatorio, comenzado con la declaración de la necesidad de ocupación, y sin esperar a la correspondiente habilitación presupuestaria, en vez de perjudicar podría beneficiar al expropiado puesto que la espera de esa habilitación hubiese originado nuevos retrasos. Ante esta tesitura, y apuntados los perjuicios que podría ocasionar la declaración de nulidad pretendida, quizás pudiera entenderse que la falta de retención de crédito presupuestario para afrontar el pago del justiprecio, si bien constituiría un vicio de nulidad, no debiera dar lugar en este caso al incremento en el justiprecio que se fijase al no haberse ocasionado con su omisión los perjuicios que en todo caso servirían de justificación a ese incremento solicitado. La falta de esos daños determinaría, pues, que no se accediera a esa pretensión, aun cuando el vicio de nulidad exista y se aprecie. Incluso tras haberse realizado la consignación presupuestaria una vez que se fijó el justiprecio por el Jurado Regional en virtud de acuerdo de fecha 17-6-2008, a simple vista, no debería existir inconveniente en que se efectuase la entrega de la cantidad en la que existía conformidad, desapareciendo de esta manera los obstáculos para el pago que se apreciaron en la sentencia de la Sala ya citada de 20-7- 2009.

Ahora bien, y en cuanto a la segunda alternativa sobre los posibles beneficios que supone para el expropiado la declaración de nulidad del expediente, a juicio de la Sala, esta es la solución que se debe imponer a la vista de que la omisión del procedimiento legalmente establecido para la fijación del justiprecio por falta de habilitación presupuestaria determina una situación de vía de hecho en la que debido a esa ausencia de procedimiento, como dijimos, entre otras, en la sentencia 264/2005, de 11 de octubre , JUR 2005/252313, «Atendiendo a la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, es claro que las normas de valoración a aplicar no tienen porqué ser las contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, sino que la cuestión cae más bien en la órbita de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común . A la vista de lo anterior, debemos enumerar ciertos principios a tener en cuenta para la valoración:

  1. "La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado" ( artículo 141.2 de la Ley 30/1992 ); ahora bien, esto no quiere decir, como acabamos de indicar, que nos encontremos sometidos a las rígidas normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, pues la referencia a la legislación sobre el instituto expropiatorio debe entenderse como referida a la Ley de Expropiación Forzosa (en la que hay que tener en cuenta la libertad valorativa de su artículo 43 ), aparte de que del precepto se deriva de forma evidente que lo esencial es atender a la obtención del valor de mercado, más que a uno u otro sistema de valoración.

  2. "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria" (artículo 141.3 ); esta es una norma que guarda cierto paralelismo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (que establece que establece que "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro"), y que deja claro que hay que atender al valor real que tuvieran los bienes a la fecha en que se causó la lesión (años 1995-1996), de modo que no cabe atender a revalorizaciones de los terrenos o de la zona que hayan tenido lugar con posterioridad a 1996, sin perjuicio, eso sí, de actualizar el valor del dinero hasta la fecha de hoy una vez sabido el valor de los terrenos en 1996». La valoración en este caso se remonta a la fecha de 18-10-2004 cuando se inicia el expediente de fijación del justiprecio. Es la fecha tomada como referente por el perito judicial en sus valoraciones y en la que ya existía un estudio de mercado llevado por la Corporación demandada- folios 168 y 208 del expediente administrativo-, que se reputa válido a efectos tasadores.

En el caso concreto que se enjuicia esto significa que la monetización de los terrenos a efectos de justiprecio no tiene porqué sujetarse a las reglas de valoración previstas en la Ley 6/98 al haberse emprendido por parte de la Administración una vía de hecho ajena a toda consideración normativa que le priva del recurso a la legalidad con todas sus consecuencias como sería la aplicación de las normas de valoración del suelo. En este supuesto se puede prescindir de las reglas de valoración previstas en el art. 28. 3 de la Ley 6/98 como sería lo pertinente de observarse la regularidad del procedimiento. La nulidad que se predica permite que la valoración se pueda realizar libremente, a precios de mercado, apoyándonos en este caso en la prueba pericial judicial que se ha practicado. La opción por esta solución se explica si atendemos a que la estimación del suelo expropiado de acuerdo con el método legal indicado- aplicación del art. 28.3 de la Ley 6/98 - significaría un justiprecio de 2.839.059 ,70 euros mientras que la valoración libre a precios de mercado, si atendemos al dictamen pericial supondrían 27.269.627,51 euros, además del incremento del 25 %, implícito en las declaraciones de nulidad. Resulta obvio que esta segunda formulación resulta mucho más favorable para el expropiado que la primera, razón por la cual debe primar aquélla, apartándonos del método legal de determinación empleado por la Administración expropiante, que parece mucho más perjudicial, lo que, en definitiva, debe ser determinante de que los efectos de la declaración de nulidad en este caso se traduzcan en una indemnización sustancialmente muy superior, conforme al suplico de la demanda, en consideración a los graves daños que se ocasionan con los vicios o irregularidades cometidas de modo que sin retención de crédito presupuestario no se debió acometer la expropiación, y si a pesar de ese defecto se emprendió, se trata de un riesgo voluntariamente asumido que arrostra los efectos económicos ya señalados.

SEXTO.- Queda por examinar la determinación del justiprecio que se discute tanto por la Administración expropiante como por el expropiado.

En cuanto al recurso de la parte expropiada, en conclusiones y tras la prueba pericial practicada, incluida su ampliación, la principal controversia que plantea, una vez zanjadas las cuestiones relativas a la superficie objeto de aprovechamiento, en la que, no obstante sí existen ligeras diferencias, costes deducibles y valores del uso comercial y de los garajes, es la relativa a la valoración de las viviendas. Para realizar su valoración parte de los estudios de mercado -folios 168 a 170 y 208 del expediente administrativo- realizados por la Corporación demandada en un zona limítrofe del casco urbano y de características similares a la del solar en cuestión, que valora el metro cuadrado de superficie construida para vivienda en 1.850 euros, si bien la incrementa en 10%, resultando 2.035 euros por metro cuadrado. La realidad de esa valoración resulta indiscutible y su aplicación incuestionable hasta el punto de que ha sido utilizada por la Corporación demandada para liquidar la sobreedificación con aumento de la superficie edificable de determinados inmuebles de la localidad. La representación letrada del Ayuntamiento de Talavera de la Reina quiere hacer creer que esa valoración y el correspondiente estudio de mercado que le precede había sido anulado por una sentencia de fecha 8-1-2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo , que la parte actora acompaña a su escrito de conclusiones, pero como se puede comprobar con la lectura de la mencionada sentencia lo que se anula es la liquidación por estimar el Magistrado que se trata de una sanción encubierta, lo cual nada tiene que ver con las valoraciones y estudios que quedan subsistentes.

Sin duda la realidad de esa valoración no se puede negar, pero otra cosa distinta es que pueda servir como parámetro válido de comparación a la hora de determinar el justiprecio del suelo en cuestión. En este sentido la Sala considera más ponderado y ecuánime las estimaciones que realiza el perito judicial D. Jesús Manuel -folios 242 a 256 de los autos principales- con la ampliación de su informe -folios 369 a 376- y respondiendo a la s aclaraciones y pregunta a las que le someten las partes -folios 267 a 269 y 384 a 385-, valorando dicho dictamen según las reglas de la sana crítica. La valoración la realiza según el método residual - art. 28.4 de la Ley 6/98 - calculando el valor de repercusión del suelo según su aprovechamiento, tratándose de suelo urbano consolidado, y una vez constatada la pérdida de vigencia de las ponencias de valores. Al respecto en el mencionado dictamen se comenta que las ponencias catastrales realizadas por la Gerencia Regional del Catastro ... resaltan que no realizan actualizaciones de valores mediante un estudio de mercado. Añade que existe una manifiesta descompensación en las valoraciones municipales a la hora de comprar y a la hora de expropiar «y puedo decir que no son precios reales y se necesita un estudio de mercado para la determinación de los valores aplicables».

El estudio de mercado que realiza el perito es más amplio y ponderado ya que no solo emplea las valoraciones en la zona del Ayuntamiento y del expropiado sino también las determinaciones del Ministerio de la Vivienda y el INE para el año 2004, fecha a la que se contrae la valoración. Hallando la media ponderada entre esas tres valoraciones obtiene un precio de 1.747,66 euros por metro cuadrado para el uso de vivienda, que es al que debe estarse. Tras la ampliación de su informe relativo al uso comercial valora el solar expropiado en 27.971.073,82 euros, incluido el 5% como premio de afección. La Sala considera aceptable la lógica del informe si observamos que en él se atiende, además de a la concreción del método, las explicaciones a las preguntas de las partes y motivación del dictamen, las fluctuaciones en los precios que pueden existir de unas zonas a otras de la ciudad a pesar de la proximidad entre ellas por los distintos factores que pueden jugar a la hora de determinación de los precios de manera que cuanto más amplio sea el espectro de precios y zonas contemplados mayor objetividad se conseguirá. A todo ello se debe añadir la correlación que muchas veces existe entre los precios del uso habitacional con el uso comercial y garajes, no siendo lógico que se admitan precios para el uso de vivienda invariables cuando los de los otros usos citados cambian como hace notar el perito en sus contestaciones orales a las preguntas que les formulan las partes.

A pesar del fundado dictamen del perito judicial y de los razonamientos expresados hemos de decir que todo esto no debería significar que aquél deba ser aceptado puesto que su seguimiento podría depender de la asunción de la tesis de pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, lo que se analizará a continuación al examinar las pretensiones de la demandada expresadas en su contestación. En cualquier caso aun cuando se aceptase la pérdida de vigencia de esos valores ese dictamen se acoge como valoración libre del suelo a la que debemos atender según los efectos de la declaración de nulidad que se defienden.

SÉPTIMO.- La Corporación expropiante hace una crítica tanto al dictamen pericial emitido como a la valoración que pretende la actora al que la Sala no podría sustraerse si no fuera porque debe someterse a la valoración libre del suelo derivada del pronunciamiento anulatorio por el que se inclina.

Antes que nada es preciso contestar a la demandada sobre su juicio de que la actora había actuado con abuso de derecho en el procedimiento seguido ante la Sección primera de esta Sala que terminó con sentencia de fecha de 25-9-2000 . Si bien es cierto que así se tilda el comportamiento procesal de la actora en la mencionada sentencia, sin embargo en la posterior del Supremo de 15 de julio de 2003 que la confirma, no se contiene esa misma opinión, justificando ese comportamiento sin estimarlo abusivo.

El Ayuntamiento argumenta que la valoración debe realizarse según las ponencias catastrales de acuerdo con lo previsto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 . La entrada en vigor de la ponencia catastral de valores es del año 96, por tanto con una antigüedad de 8 años inferior al de 10 años para que proceda su revisión y, por consiguiente está vigente. Sobre los valores de la ponencia catastral son aplicables las actualizaciones anuales de los valores previstas en los Presupuestos Generales del Estado, equivalentes en su conjunto a un coeficiente de 1,1952 que aplica. El resultado es, teniendo en cuenta también el aprovechamiento del solar, un valor total de 2.839.059,70 euros, incluido el premio de afección.

La problemática a dilucidar en este caso, a juicio de la Sala, es si los valores de las ponencias catastrales que se deben aplicar, en este caso la del 96, están desfasados, es decir, no son acordes al valor del mercado actual, por pérdida de vigencia o no, ya que de ser así habría que dar razón a la parte recurrente aplicando lo previsto en el nº 4 del art. 28 de la Ley 6/98 .

Como cuestión previa se plantea la necesidad de discernir qué debe entenderse por pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, a saber, si la pérdida de vigencia debe entenderse en sentido económico respecto de los valores, o en sentido jurídico en cuanto a la norma que los establece. Una interpretación posible podría ser la argumentación de la parte expropiante de que, como no existe obligación de revisar la ponencia catastral aplicable del año 96, que aun no ha perdido vigencia al no haber transcurrido el plazo de los diez años establecido, sus valores regirían (la vigencia es un concepto que se predica de la norma y no de los valores que se actualizan o no) por lo cual serían aplicables con los coeficientes correctores previstos en los Presupuestos Generales del Estado. Se conecta esta interpretación con los periodos de vigencia de las ponencias mientras no proceda su revisión en los plazos marcados por la Ley. Sirve de apoyo a este discurso el razonamiento de que por mucho que se quiera es muy difícil que una ponencia de valores, incluso en los momentos más inmediatos a su vigencia, refleje siempre la realidad de los valores del mercado lo que la haría prácticamente inaplicable, teniendo que revisarla continuamente en contra del criterio legal de su modificación previsto para el transcurso de un número determinado de años.

Otra interpretación válida sería la de que con la anterior que se patrocina, en realidad, se confunde la pérdida de vigencia de las ponencias con la de sus valores. Así ocurre que una ponencia puede estar vigente por no proceder su revisión, lo cual no impide que sus valores puedan estar completamente desfasados. Lo que la Ley impone son los criterios de valoración fiscal y no los valores fiscales mismos. Esta conclusión se apoyaría entre otras razones en la literalidad del precepto que se refiere a la pérdida de vigencia de los valores, teniendo el concepto de vigencia no solo un sentido jurídico sino también material, y no de la ponencia así como en la exposición de motivos de la Ley 6/98 que explica lo siguiente: «En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas».

Para esta última tesis sería descorazonador no aplicar los precios del mercado a los que las reformas legales de valoración del suelo pretenden acercarse ante la realidad evidente de que los valores catastrales representan precios muy alejados de él, hasta un 50% como lo demuestra que oficialmente el coeficiente de referencia al mercado (RM) es del 50% (OM 14-10-98). No atender a esta realidad supondría cercenar principios de justicia material y distributiva que tienen el rango de inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.1 de la Constitución ).

Ante esta disyuntiva la Sala ha venido sosteniendo, por todas la sentencia nº 12/2005, de 7 de enero , JUR 2005/92835, la segunda de las interpretaciones posibles, apoyándose en lo que creemos son sólidos argumentos legales y de justicia material a los que ya hemos aludido, resaltando los que van dirigidos a acercar los precios del suelo a los del mercado, tan alejados y discordantes con la realidad. A juicio de la Sala el concepto de vigencia no solo puede ser entendido en sentido jurídico sino también material, pudiendo predicarse tanto de las normas como de los valores. La primera interpretación que rechazamos agudiza la escasa sintonía que existe entre los precios del mercado del suelo y los valores catastrales, sorteando y bloqueando aquellas soluciones que deberían tender a su aproximación cuando se contempla un plazo de 5 años para hacer potestativa la revisión que se convierte en obligatoria a partir de los diez ( art. 28.3 de la Ley del Catastro aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). Si bien es cierto que, como ha señalado la mejor doctrina, el sistema de valoración urbanística de la legislación vigente solo puede funcionar adecuadamente sobre la base de un correcto y adecuado catastro, no pudiéndose rechazar en bloque los valores fiscales de repercusión, esta solución alternativa exigiría la mayor acomodación posible entre ambas realidades (valor catastral y de mercado), objetivo que a la vista del panorama legislativo parece lejos de conseguirse.

Para resolver la controversia debe ser decisivo el criterio de la jurisprudencia que ha resuelto claramente esta cuestión decantándose por la primera interpretación expuesta, dando la razón a la tesis sostenida por la Corporación demandada. Efectivamente en la sentencia del T.S. de 22-9-2008, RJ 2008/4542, recurso casación 11275/2004 , ponente Excmo. Sr. Díez Picazo Jiménez, se resuelve la cuestión en los siguientes términos: « Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias de valores catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio: se habían aprobado el 26 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de enero de 1996. Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Ley del Catastro Inmobiliario, (RCL 2004, 599), establece para la revisión de las ponencias de valores catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 (RJ 2005, 4099 ) y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF (RCL 1954, 1848); pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones (RCL 1998 , 959) lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime."

A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador.

Por todo ello, no ha habido infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones (RECL, 1998, 959), de modo que este motivo del recurso de casación debe ser desestimado». Con posterioridad a esa sentencia la de 27-5-2009 , JUR 2009/288862, mantiene el mismo criterio así como la de 24-2-2009, JUR 2009/1.101 y las que en ellas se citan.

El supuesto contemplado en la sentencia del Alto Tribunal se acerca tanto al caso presente en estos autos que coincide hasta en la fecha de vigencia de la ponencia de valores en cuestión que también es la de 1-1-1996, de modo que aplicando el plazo necesario para su revisión de 10 años, a la fecha de la valoración que es octubre de 2004, establecido por el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario en correspondencia con el art. 70.5 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales (precepto redactado según el art. 7.2 de la Ley 53/97, de 27 de noviembre ) es claro que la ponencia no habría perdido su vigencia y se debería aplicar con los correspondientes coeficientes correctores previstos en los Presupuestos Generales del Estado tal y como hace la Corporación demandada. No puede hablarse, pues, en estos casos de inexistencia de ponencia de valores ni consta, como presupuesto para la revisión, que se haya producido un cambio en la calificación urbanística del solar aunque sí en su aprovechamiento pasando de uso residencial a zona verde que no modifica dicha calificación.

Con relación al plazo de revisión de 8 años que la actora señala en sus conclusiones según el art. 70.6 de la Ley de Haciendas Locales , este plazo rigió hasta el 11-4-97, perdiendo vigencia a partir de dicha fecha como consecuencia de la modificación introducida en la Ley de Haciendas Locales por el art. 7.2 del Real Decreto Ley 5/97, de 9 de abril que lo estableció en diez años al igual que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario . La pérdida de vigencia a partir de la fecha indicada determina su inaplicación al caso y en su lugar regirá el de los diez años posterior.

En la propia sentencia se citan otras dos, además de las posteriores, donde también se mantiene ese criterio de modo que tratándose de jurisprudencia como fuente del derecho este Tribunal debería quedar vinculado a la misma según el art. 1.6 del Código Civil . Debería aceptarse, pues, la interpretación del Alto Tribunal a la vista de que se trata de una doctrina clara y reiterada sobre la misma controversia que se ha planteado en estos autos a la que la Sala debe someterse de acuerdo con el sistema de fuentes que preside nuestro ordenamiento jurídico y la función jurisdiccional del Alto Tribunal de unificar la doctrina en la recta interpretación de las normas y disposiciones legales.

Sin embargo recalcamos que la valoración libre del suelo que se defiende permite en este caso desvincularnos de la doctrina apuntada.

La crítica que la demandada le dirige al dictamen pericial resulta inaceptable. El perito judicial aplica el método residual conforme al art. 28.4 de la Ley 6/98 , tratando de actualizar los valores de la ponencia catastral que en este caso están totalmente desfasados, adaptándolos a los precios de mercado. Hasta tal punto esto es una realidad que la propia Administración expropiante parte de un precio de 1.850 euros por metro cuadrado para venta de producto construido según los estudios de mercado realizados en una zona que al decir del perito tiene unas características muy similares en cuanto a su ubicación y dotaciones a las del suelo expropiado y del que hace aplicación en los procedimientos penalizadotes por exceso en la edificación de los que existen muestra tanto en el expediente administrativo como en los autos principales. A juicio de la Sala el dictamen pericial es claro y lógico. Explica los datos obtenidos para realizar su valoración; también indica cuáles son sus fuentes, el método y los cálculos para llegar a un resultado. La Administración ni tan siquiera se ha preocupado en rebatir que esos precios no sean los del mercado sino que los rechaza desde la lógica de la aplicación de un método de determinación legal del justiprecio que sería aceptable si no fuera porque se ha incurrido en un motivo de nulidad del expediente.

OCTAVO.- Queda por analizar la validez y corrección del método de valoración empleado por el Jurado. En principio se ajusta a la metodología señalada en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , que de acuerdo con la jurisprudencia señalada es la que debe ser aplicada. Sin embargo la Sala discrepa de ella en dos aspectos a la hora de fijar el justiprecio. Por un lado que solo se haya tenido en cuenta el precio del uso de vivienda establecido en 98 euros, pero ni tan siquiera el resto de aprovechamientos destinados a garaje y uso comercial con sus diferentes superficies - pues solo se ha contemplado la total del suelo de la finca de 2.675,20 metros cuadrados- a los que se refiere el proyecto de edificación aprobado por el Ayuntamiento demandado. Por otro tampoco está de acuerdo la Sala en la aplicación que se hace de lo previsto en el art. 70.4 de la Ley 1/2004 que establece lo siguiente: «Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de actuación para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento urbanístico diferente, tendrán un aprovechamiento tipo de un metro cuadrado construíble por metro cuadrado de suelo, referido al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos». Para rechazar este aspecto del dictamen nos remitidos a los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala 12/2005, de 7 de enero , JUR 2005/92835: «B) Seguidamente, el Ayuntamiento señala que en cualquier caso el artículo 29 de la Ley 6/1998 es de aplicación únicamente a los casos en los que al suelo no se le atribuya aprovechamiento. Sin embargo, dice, el suelo en cuestión (que en el PGOU aparece destinado a plaza pública) tiene el aprovechamiento que deriva del artículo 70.4 de la Ley 2/1998, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha , precepto que establece lo siguiente: "Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de actuación, para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento urbanístico diferente, tendrán un aprovechamiento tipo de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo, referido al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos".

El argumento municipal debe ser rechazado. El artículo 29 se refiere al caso en el que no se atribuya al suelo aprovechamiento lucrativo, y es evidente que un suelo destinado por el plan a plaza pública podrá tener según la L.O.T.A.U. un determinado aprovechamiento, pero desde luego nunca podrá ser un aprovechamiento lucrativo.

Por otro lado, también es evidente que el artículo 70.4 de la Ley 2/1998 no se dicta a los efectos de valoración en expropiación forzosa, dado que esta materia es de exclusiva regulación estatal.

En fin, el Tribunal Supremo ha confirmado esta interpretación. La sentencia de 18 de noviembre de 1995 , por ejemplo, demuestra que el establecimiento de aprovechamientos mínimos legales subsidiarios del plan no implica que deban aplicarse a estos efectos valorativos en casos como el de autos. Dice la referida sentencia que aunque se dicta bajo normativa anterior es aplicable plenamente al caso por lo siguiente:

"Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida respeta la jurisprudencia al declarar conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que calcularon el justiprecio del suelo urbano expropiado, carente aprovechamiento en el planeamiento en vigor dado su destino a vial, en atención al aprovechamiento medio de los terrenos colindantes, porque es doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal que «cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico» ( Sentencias, entre otras, de 17 marzo 1993 -recurso de apelación 7606/1990 , fundamento jurídico quinto-, 5 febrero 1994 -recurso de casación 120/1992, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 18 junio 1994 -recurso de casación 281/1992, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 24 octubre 1994 -recurso de apelación 10776/1990 , fundamento jurídico cuarto-, 15 julio 1995 -recurso de casación 523/1993, fundamento jurídico sexto - y 8 noviembre 1995 -recurso de casación 583/1993 , fundamento jurídico segundo-).

(...) La tesis que defiende el recurrente al articular el motivo de casación que analizamos (inaceptable por sustentarse en una prueba pericial practicada con una metodología incorrecta) incurre, además, en una interpretación literal errónea, al considerar que tanto el artículo 105.2, último inciso, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 como el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística (simple reproducción del anterior) prevén un aprovechamiento para el suelo urbano de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, cuando el Plan de Ordenación Urbana en vigor no fije un determinado aprovechamiento para el terreno de que se trate.

No es ése, sin embargo, el significado y alcance de los indicados preceptos, como se deduce de la citada doctrina jurisprudencial, sino que, según ésta, si el Plan de Ordenación Urbana no señala aprovechamiento para un terreno concreto y determinado, como sucede en este caso por razón de su destino a vial, habrá de tenerse en cuenta, para calcular el valor urbanístico del mismo, el aprovechamiento que el propio Plan permite a las parcelas próximas más representativas, de manera que, sólo cuando no hubiese determinación alguna al respecto, habría que atender, para obtener el valor urbanístico del suelo urbano, al aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier uso, que los preceptos aludidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística establecen, subsidiaria o supletoriamente, en defecto de planeamiento.

No atendemos, exclusivamente, a un argumento de autoridad, basado en la exégesis jurisprudencial de los citados artículos 105.2, inciso último, del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística , para considerar acertadas la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al valorar el suelo expropiado, y la sentencia que la confirma, sino que cuidamos, singularmente, de la eficacia de los principios rectores del urbanismo, y así estimamos que, para respetar el derecho de los propietarios del suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, el método más justo de valoración es atribuir al suelo urbano, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, pues, de lo contrario, se produciría una desigualdad en la valoración, desacorde con el indicado principio de equidistribución, razón que justifica la aludida interpretación jurisprudencial de los preceptos en cuestión y que constituye el argumento decisivo para desestimar el segundo y último de los motivos de casación aducidos por el recurrente".

Por otro lado, la disposición contenida en el PGOU de Talavera que establece que el área de reparto en cuestión, de aprovechamiento nulo, se considerará a efectos de valoración con un aprovechamiento de 1m2/m2, debe entenderse derogado por el artículo 29 de la Ley 6/98 , que es el que establece qué aprovechamiento, precisamente a efectos de valoración, es el que debe tomarse en consideración».

Por último queda por analizar la tasación de la demandada. Al respecto, debe calificarse como la más ajustada a los dictados del art. 28.3 de la Ley del Suelo . Se ciñe a la ponencia de valores en vigor así como a los coeficientes correctores del art. 22 del RD 1.20/93, teniendo en cuenta su situación y el polígono donde se halla ubicada. A los valores de repercusión en calle recogidos en la ponencia se le aplican los actualizados por los Presupuestos Generales del Estado y los de fachada de la norma 10 del R.D. 1020/93. Finalmente los precios obtenidos se multiplican por la superficie edificable según el proyecto presentado 318/97 OM, que es conforme con el PERI 2/90, resultando como valor del suelo 2.703.866,40 euros.

Ahora bien, aun cuando el justiprecio se ajuste a las determinaciones de la Ley del Suelo 6/98 sobre suelo urbano consolidado con valores de ponencias catastrales vigentes, se aleja del valor del mercado que debe prevalecer, según las reglas sobre la libertad en la determinación del justiprecio que preponderan en atención, volvemos a insistir, a la nulidad apreciada.

Existe una ligera discrepancia en cuanto a la superficie de los distintos aprovechamientos que la parte actora en su demanda - folios 61 y 62- califica como poco significativa, inclinándose finalmente, en conclusiones, por las extensiones que fija el perito, en cuyo dictamen -folio 244 de los autos principales- se aprecia una sutil variación en cuanto a la superficie de los locales comerciales y viviendas. Como quiera que el perito ha tomado el aprovechamiento y los usos del proyecto presentados al Ayuntamiento y obtiene resultados muy similares debe estarse a la superficie edificable que señala en el folio 244 de los autos principales, distribuida de la siguiente forma: garaje 2.675,20 metros cuadrados; viviendas, incluida planta baja, 18.174,20 y uso comercial, 2.421,75; total 23.270,75 metros cuadrados, que se apoyan en el proyecto presentado 318/97 OM que se conforma al PERI 2/90.

Por consiguiente el justiprecio debe quedar fijado en 27.269.627,51 euros, incluido el premio de afección. Dicha cantidad se debe incrementar en un 25%, resultando definitivamente la cantidad de 34.087.027,51 euros, salvo error u omisión. En cuanto a los intereses legales que no han sido discutidos en cuanto a la determinación que se hace en el escrito de conclusiones de la actora - folios 45 a 50- proceden desde 2-2-1998" .

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, interponen recurso de casación la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, con apoyo la primera en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y con base la segunda en ocho motivos, los tres primeros aducidos por el cauce de la letra c) del citado artículo 88.1 y los cinco restantes por el de la letra d).

TERCERO

Por el primer motivo de la Comunidad Autónoma se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los jurados autonómicos.

El motivo coincide sustancialmente con el segundo y quinto del Ayuntamiento, en los que la Administración municipal sostiene la referida presunción de acierto, en el segundo, mediante la alegación de que la sentencia incurre en incongruencia por ser contradictoria con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita sobre la objetividad de los acuerdos de los Jurados autonómicos, y en el quinto, mediante la alegación de infracción, por inaplicación, de los artículos 103.1 de la Constitución , 28 , 56 y 57 de la Ley 30/1992 , 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la doctrina jurisprudencial que refiere sobre presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados.

Los motivos expuestos (primero de la Comunidad autónoma y segundo y quinto del Ayuntamiento) deben ser desestimados.

En efecto deben desestimarse porque a la vista del criterio de libertad valorativa que sigue el Tribunal de instancia en atención a la nulidad que aprecia del expediente expropiatorio, criterio nítidamente expresado en el antepenúltimo párrafo del fundamento octavo de su sentencia, la presunción de acierto que en definitiva se demanda con la articulación de los motivos, se revela como intranscendente para la solución de la litis.

Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas.

Lo expuesto debe servir también de justificación para el rechazo del motivo casacional sexto del Ayuntamiento, por el que denuncia la infracción de los artículos 28 de la Ley 30/1992 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , con la alegación de que la tacha de parcialidad que la sentencia recurrida contiene respecto a la actuación del Jurado se radicaliza con base en la participación como miembro del Jurado, con voz pero sin voto, de un técnico municipal.

CUARTO

Con el motivo segundo del recurso de la Comunidad Autónoma denuncia dicha Administración la vulneración del artículo 6.3 del Código Civil en relación con los artículos 62 y 63.1 de la Ley 30/1992 , así como la infracción de la Jurisprudencia relativa a que no todo vicio de procedimiento conlleva la nulidad del expediente expropiatorio.

Argumenta que la ausencia de consignación presupuestaria no es, contrariamente a lo que se sostiene por la Sala de instancia, causa de nulidad del expediente constitutiva de vía de hecho.

El motivo coincide sustancialmente con el séptimo del Ayuntamiento, por el que denuncia la infracción de los artículos 62 , 63 , 93 y 101 de la Ley 30/1992 , 30 de la Ley Jurisdiccional , 37 de la Ley 6/1998 , 52 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, así como de la Jurisprudencia.

Esa coincidencia nos permite el examen conjunto de ambos motivos, siendo de recordar que la ausencia de la consignación presupuestaria es tratada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, trascrito en el primero de la nuestra.

Lo primero que debemos constatar es que los artículos 154.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 46 de la Ley General Presupuestaria, prevén la nulidad de pleno derecho de los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en los que se adquieran compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, y que es precisamente con apoyo en dichos preceptos por los que esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1996 (recurso de casación 1314/1993 ), citada en la recurrida, al apreciar la falta de crédito presupuestario para la expropiación de una finca, entendió que el acuerdo municipal de necesidad de ocupación de bienes incurría en nulidad de pleno derecho. Expresaba la Sala en esa sentencia que "Cuando se ha de proceder a la ocupación de unos bienes expropiados por la vía de urgencia, el acuerdo municipal de necesidad de ocupación de dichos bienes, que procede a relacionarlos, implica que el Ayuntamiento adquiere el compromiso de pagar el justiprecio de la finca que pretende expropiar, y si dicho compromiso se adopta sin tener previamente aprobado crédito presupuestario para atender al pago, incurre en la nulidad de pleno derecho, apreciable en cualquier momento ( artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), que establece el citado artículo 154.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales" .

Más recientemente, en sentencia de 15 de febrero de 2012 (recurso de casación 6410/2008 ), se apreció la nulidad del expediente de expropiación por falta de consignación presupuestaria, con el argumento siguiente: "Efectivamente, la Sentencia impugnada funda su decisión anulatoria en la infracción de determinados preceptos que obligan a las Administraciones Públicas a no adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, declarándose en la resolución ahora recurrida que en la fecha en que fue acordada la publicación del proyecto de expropiación y la relación de bienes y derechos afectados por la misma, no existía consignación presupuestaria del previsible pago del justiprecio correspondiente a las valoraciones de bienes y derechos afectados, sin que conste certificación de la beneficiaria o informe de fiscalización de la Administración expropiante sobre la cobertura financiera y presupuestaria del proyecto al momento de su aprobación definitiva, afirmaciones de hecho que no han sido contradichas en el recurso de casación, y que son determinantes de la nulidad de pleno derecho acordada por la Sala" .

Pero hechas las precedentes constataciones, la cuestión a dilucidar es si en el concreto supuesto de litis debe o no apreciarse la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido y, con base en ello, la vía de hecho.

Al respecto no sobra recordar que la viabilidad de denunciar la vía de hecho responde, según resulta de la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la voluntad del legislador de dotar de un mecanismo por el que se puedan combatir las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, y que, en el ámbito expropiatorio, la Jurisprudencia ha limitado su apreciación a aquellos supuestos en que se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, apreciando así su concurrencia cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, o cuando se ocupan bienes o se afectan derechos no incluidos en la relación de los expropiados, o cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas para la ocupación.

En el supuesto de autos, salvo la expresada falta de consignación, no se denuncia por la recurrente ni se observa por la Sala de instancia ninguna irregularidad procedimental. La indicada parte y la Sala se acogen a la falta de consignación, y sin mas razón que su mera constatación, concluyen que se está ante una nulidad de pleno derecho incursa en vía de hecho, esto es, sin examinar y ponderar las circunstancias concurrentes, en especial que la Administración municipal expropiante, después de conversaciones previas posteriores a la aprobación definitiva del Plan General, tendentes a llegar a un acuerdo con la expropiada para el pago del justiprecio mediante la permuta de terrenos, procedió al abono del justiprecio fijado por la resolución expresa el 19 de diciembre de 2008, esto es, trascurrido un periodo de tiempo muy corto desde la fecha de dicha resolución, revelador de que la denuncia de mención se realiza desde una prespectiva exclusivamente formalista, lo que se corrobora por la circunstancia de que no se precise qué derecho o interés legítimo se ha vulnerado de manera efectiva en el caso enjuiciado con la omisión de referencia.

El procedimiento ha sido legalmente tramitado y, en efecto, la Sala de instancia se acoge a la falta de consignación desde una prespectiva exclusivamente formal, esto es, sin considerar las circunstancias concurrentes, y ello conduce a apreciar sin mas una inexistente vía de hecho que le lleva a fijar una indemnización al margen de los parámetros que para el justiprecio expropiatorio prevé la Ley 6/1998, y sí en atención a lo que denomina precios libres de mercado que desembocan en una valoración absolutamente desproporcionada, como sin duda lo es la fijación de nada menos que 27.269.627,51 euros, incluido el premio de afección, por 2.675,20 m2 de suelo urbano consolidado en la localidad de Talavera de la Reina, sin mas apoyo que unas hipotéticas posibilidades edificatorias a todas luces inexistentes, como resulta de la denegación de la licencia de obra instada por la sociedad aquí recurrida en periodo de suspensión de licencia por tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina, resolución denegatoria que impugnada en vía jurisdiccional fue objeto de desestimación por sentencia de 25 de septiembre de 2000, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (recurso de casación 7156/2000), valoración que además se incrementa improcedentemente en un 25%, sin considerar que dicho porcentaje constituye un máximo que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido en supuesto de vía de hecho, y de posible aplicación cuando la indemnización, por imposibilidad de restitución "in natura", se determina siguiendo los criterios valorativos de la Ley citada, lo que no es el caso.

Recordemos que por Decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2004 se inició la pieza separada para determinación del justiprecio; que con fecha 19 de noviembre siguiente se formula la hoja de aprecio por la expropiada y que se remite el expediente al Jurado Regional de Valoraciones el 14 de abril de 2005, tras darse por finalizado sin mutuo acuerdo la determinación del justiprecio, y reiteremos, dada su indudable importancia, que dictada la resolución expresa por el Jurado el 17 de junio de 2008, el 19 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento procede al abono del justiprecio e intereses mediante talón bancario, sin que conste que la falta de consignación presupuestaria formalmente adoptada produjera incidencia alguna ni en la tramitación del expediente ni en la materialización del pago, que se produjo en la misma anualidad en la que se fijó el justiprecio y dentro del plazo legalmente establecido, sin que su falta originara merma alguna en los derechos o intereses legítimos de la expropiada.

Por lo expuesto, insistiendo en que la falta de consignación presupuestaria se denuncia única y exclusivamente desde una perspectiva formal, que no solo debemos considerar como no acorde con el criterio restrictivo que debe presidir la apreciación de la nulidad radical y, por derivación, la constatación de la vía de hecho, sino también como claro exponente de un exceso formalista en el ejercicio del derecho, procede el acogimiento de los motivos casacionales segundo de la Comunidad y séptimo del Ayuntamiento.

Y es que, si bien a la falta de acto previo determinante de la vía de hecho es equiparable una irregularidad sustancial en dicho acto, hemos de insistir en que en el caso de autos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no puede atribuirse al vicio denunciado el carácter sustancial exigido para apreciar la existencia de vía de hecho, salvo que se parta de una concepción estrictamente formalista que no se comparte por este Tribunal, en cuanto no responde al alcance que el legislador atribuye con carácter general a las exigencias formales.

Por lo expuesto los motivos segundo de la Comunidad y séptimo del Ayuntamiento deben estimarse.

QUINTO

Igualmente debe tener acogida el motivo primero del Ayuntamiento cuando, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al anular la resolución expresa del Jurado sin que fuera recurrida por la actora.

El artículo 35.4 de la Ley Jurisdiccional prevé, para el supuesto aquí enjuiciado de interposición de recurso contencioso administrativo contra acto presunto seguido de resolución expresa, que "... podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa" .

Los términos de la Ley son claros a la hora de exigir al recurrente, bien desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa, bien solicitar la ampliación del recurso al acto expreso, y sin embargo la Sala, sin reparar en que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo o el de ampliación en su caso, juegan un papel esencial en el ámbito jurisdiccional, en cuanto concretan con la debida seguridad jurídica el objeto de la impugnación y, en consecuencia, los límites de la litis, tras expresar que se apoya en una interpretación excesivamente formalista la excepción que de la firmeza del acuerdo expreso del Jurado opuso el Ayuntamiento y considerar tal interpretación como contraria a la tutela judicial efectiva, rechaza tal óbice procesal, con pretendido apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional que cita, que en modo alguno ampara, por referirse a cuestión distinta a la enjuiciada, la solución que alcanza.

Sin duda la tutela judicial efectiva exige un criterio antiformalista a la hora de examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a la jurisdicción, pero se comprenderá que ello no supone que el incumplimiento de un requisito esencial, y lo es la identificación de la resolución recurrida mediante el escrito de interposición o ampliación, carezca de toda virtualidad y pueda dar origen, como sucede en el supuesto de autos, a una sentencia anulatoria de una resolución que no solo no fue expresamente recurrida sino que, además, la propia demandante y hoy aquí parte recurrida, no quiso recurrir, bajo pretexto de que se trataba de una resolución extemporánea.

SEXTO

Estimados los motivos primero y séptimo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y el segundo de la Comunidad de Castilla - La Mancha, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede resolver la litis dentro de los términos en que aparece planteada, por lo que no combatida legalmente la resolución expresa del Jurado, necesariamente ha de estarse a lo en ella resuelto.

Advertir al respecto que en la fundamentación de la sentencia recurrida se admite en principio la conformidad a derecho del justiprecio fijado por el Jurado en aplicación de la Ley 6/1998, y que la estimación del recurso contencioso administrativo se apoya en la apreciación de la vía de hecho y en el entendimiento que procede por ello estar a los precios de mercado.

SEPTIMO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad de Castilla - La Mancha y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, Sección 2ª, en el recurso contencioso administrativo número 587/05 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia en el extremo que anula la resolución expresa del Jurado, de fecha 17 de junio de 2008, y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrida contra la desestimación presunta, por el Jurado Regional de Valoraciones de Castilla - La Mancha, del justiprecio por dicha parte dictado, seguida de resolución expresa de 17 de junio de 2008, relativa a la expropiación de una finca por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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