STS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Julio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7156/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Urbanizadora Constructora Talavera S.A. contra la senten.3cia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 25 de septiembre de 2000, en el recurso núm. 1937/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo), de fecha veintidós de octubre de 1997, por la que se denegó a la actora la licencia de obras para la construcción de 146 viviendas, locales y garajes solicitada por aquella, a realizar en el inmueble situado en la confluencia dela Avenida de Francisco Aguirre con Calle Segurilla y calle de nueva creación, al figurar dicha área como zona verde en el Plan General de Ordenación Urbana de Talavera, sin expreso pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte Resolución por la que se desestime íntegramente el Recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, habiéndose prolongado la misma hasta el 3 de julio, observándose las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 25 de septiembre de 2000 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 22 de octubre de 1997, que denegaba la licencia de obras, solicitada para construir 146 viviendas, locales y garajes, en el inmueble sito en la confluencia de la Avenida Francisco Aguirre en la calle Segurilla y calle de nueva creación, al figurar dicho espacio como zona verde en el Plan General de Ordenación Urbana de Talavera (P.G.O.U.T.)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se planteó recurso de casación, en el que se enunciaban seis motivos de casación al amparo del articulo 88.1.d) los cinco primeros y del 88.1.c) el sexto, de la Ley Jurisdiccional vigente, (L.J.).

El primero contempla la infracción de los artículos 102.1 y 3 de la ley del Suelo de 1992, 8.1 y 3 del Decreto de 16 de octubre de 1981 y jurisprudencia aplicable.

En el segundo se alega la vulneración de los artículos 45 y 46 de la Ley del Suelo de 1976, y 124, 125 y 131 de la Ley del Suelo de 1992, 154 del Reglamento de Planeamiento, 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 2.2 y 3 del Código Civil, 9.3 de la Constitución y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, mientras que en el tercero, la de los artículos 178 de la Ley del Suelo de 1976, 242 de la Ley del Suelo de 1992, 84.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 33.3 de la Constitución y 8 y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales así como de la jurisprudencia aplicable.

En los dos siguientes se aducen las infracciones de los artículos 8, 33, 55, 238 y 240 de la Ley del Suelo de 1992 en el cuarto, y de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), 7.2 del Código Civil y 33.3 de la Constitución con la doctrina jurisprudencial expuesta en el quinto.

Y en el sexto y último, en base a la alegada infracción de las normas que rigen la sentencia, se relacionan los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la L.O.P.J., 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el sexto motivo, que ha de ser estudiado en primer lugar al fundarse en infracción procesal, se denuncia la infracción de los artículos que ya hemos dicho, al amparo del 88.1.c) de la L.J., que no han sido infringidos porque la sentencia está suficientemente motivada, al constar con toda claridad la "ratio decidendi" de la misma, independientemente de su acierto o desacierto en la motivación, que no susceptible de examen en este motivo de índole formal o procesal, en el que solo ha de constatarse el hecho de existir motivación suficiente.

La sentencia, también decide con la suficiente claridad y precisión las cuestiones planteadas, que esencialmente no fueron otras que la validez o no de la denegación de la licencia y la cuestión de la indemnización, reconocida genéricamente en la sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo no puede ser estimado, puesto que el enunciado como infringido artículo 102.1 y 3 de la Ley del Suelo de 1992, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que apareja su nulidad con efectos "ex tunc", traducido en términos jurídicos en la inexistencia del mismo y en la no posibilidad de fundar la infracción del mismo, en un recurso de casación.

Ciertamente, lo dispuesto en el artículo 8.1 y 3 del Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, coincide prácticamente con lo dispuesto en el precepto citado de la ley del Suelo de 1992, y allí se viene a reconocer que los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los Planes, pueden acordar la suspensión de licencias de edificación, con el fin de estudiar su reforma, suspensión que se extinguirá en el plazo de un año, pero si dentro de ese año se hubiese producido el acuerdo de aprobación inicial la suspensión se mantendrá hasta el transcurso de dos años desde la inicial suspensión declarada para estudiar el Plan.

En el presente supuesto, se procedió a suspender, la tramitación y otorgamiento de dichas licencias el 8 de mayo de 1995, efectuándose la aprobación inicial del Plan el 15 de mayo de 1995, publicado el 24 de mayo de 1995 por lo que el plazo de suspensión de dos años, a contar desde el 24 de mayo de 1995, finalizaba el 24 de mayo de 1997, como así ha sido expresado y reconocido en la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, por lo que no puede ser apreciada la infracción denunciada.

QUINTO

La sentencia impugnada no infringe los preceptos citados en el segundo motivo. Desde luego, es de reiterar lo dicho sobre la inconstitucionalidad de preceptos decretada por el Tribunal Constitucional, en lo referente a los artículos 125 y 131 de la Ley del Suelo de 1992, manteniendo el 124 de ese texto legal, que los Acuerdos de aprobación definitiva de los Planes se publicaran en el Boletín Oficial correspondiente, estándose en cuanto a las Normas Urbanísticas y Ordenanzas, a lo dispuesto en la legislación aplicable, refiriéndose el resto de los artículos citados a la vigencia indefinida de los Planes y a su ejecutividad desde la publicación, lo que en absoluto es cuestionado por la sentencia.

Menos aún es tratado en esta resolución el problema de la derogación o efectos retroactivos de las leyes --artículos 2.2 y 3 del Código Civil-- ni es infringido el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo, atinente a que la legislación aplicable en materia de licencias es la correspondiente a la fecha de su otorgamiento o denegación, cuando se resuelve dentro del plazo legal de tres meses, y la correspondiente a la fecha de solicitud, cuando se resuelve fuera de dicho plazo, como así es reconocido en la sentencia, por lo que tampoco hay vulneración de principio de seguridad jurídica contenido en el 9.3 de la Constitución.

Tampoco es vulnerado el articulo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local sobre publicación de las normas de los Planes urbanísticos, que viene referida a los Planes cuya aprobación definitiva corresponda a los Entes Locales, como claramente se especificó en la redacción de este precepto operada en la Ley 11/1999 de 21 de abril, correspondiendo en este supuesto la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

SEXTO

De la misma manera ha de desestimarse el tercer motivo, en el que la cita de los preceptos que se consideran vulnerados, son de índole genérica, como los actos sujetos a licencia --articulo 178 L.S. 76 y 242.1 de la Ley del Suelo de 1992--, o como el hecho de que las Corporaciones Locales puedan intervenir en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencias --artículo 84.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-- o como el tramite regulado para las licencias --artículo 9 de este Reglamento de Servicios--, sin que tampoco haya sido negado, (fundamento noveno) --articulo 33.3 de la Constitución-- el posible ejercicio del derecho a la justa compensación por la perdida de aprovechamiento, emanada de los Convenios Urbanísticos celebrados.

SEPTIMO

En el motivo quinto y sobre la base de la figura del abuso del derecho, se aduce la infracción de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil y 33.3 de la Constitución en cuanto a la posible obligación indemnizatoria.

La figura del abuso del derecho aparece determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho --sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988 y 11 de mayo de 1991-- no pudiendo ser usada esta figura por los Tribunales como medio extraordinario que es, más que en casos patentes y manifiestos de un ejercicio antisocial del derecho (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992).

Parece evidente que en el presente supuesto no estamos en presencia de esa figura del abuso del derecho que la sentencia estima producida por el hecho de que el solicitante de la licencia, conocía desde la aprobación inicial del Plan General, que los terrenos de su propiedad en los que se iba a ubicar el edificio objeto de la licencia, denegada, estaban destinados a zona verde, y podía haber solicitado la licencia, más es lo cierto que antes de la aprobación inicial, como ya hemos visto, estaba ya suspendida la tramitación de licencias, por lo que era ineficaz cualquier petición de licencia durante ese periodo de suspensión, que precisamente finalizó el mismo día en que fue solicitada la licencia, adelantándose incluso en un día a la posibilidad legal de poder solicitar licencias a tramitar y resolver.

No puede estimarse ejercicio antisocial del derecho ni abuso del mismo, la circunstancia de haber solicitado el recurrente la licencia en la fecha en que lo hizo, aunque con arreglo a las Normas Subsidiarias vigentes con anterioridad al Plan General aprobado, la licencia hubiera podido otorgarse, pues en definitiva, el retraso en la solicitud de la licencia que incluso pudo haber efectuado con anterioridad a la fecha de la suspensión en el trámite de las mismas, únicamente podía redundar en su propio perjuicio, si el nuevo planeamiento era contrario al otorgamiento de licencia por ser ese suelo, zona verde, como así aconteció. Ello, en modo alguno puede ser considerado como actitud o actividad reveladora de abuso del derecho, y en consecuencia podría haber sido estimado este motivo. pero sin embargo, la denegación de la licencia es ajustada a derecho, porque la solicitud de la licencia fue realizada el 24 de marzo de 1997, fecha en que terminaba el plazo de suspensión del tramite de licencia, siendo pues el día inicial del tramite del correspondiente expediente al efecto el 25 de mayo de 1997 finalizando el termino legal de tres meses para su otorgamiento en el plazo legitimo el 25 de agosto de 1997.

Como quiera que la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana tuvo lugar el 22 de julio de 1997 y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha se realizó el 1 de agosto de 1997, es claro que esa es la fecha de la entrada en vigor del Plan, coincidente con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente al órgano que otorgó la aprobación definitiva, pues el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, se refiere a la publicación de las Normas Urbanísticas, atinentes a la aprobación de Planes cuya aprobación definitiva corresponde a los Entes Locales, y de acuerdo con el articulo 124 de la Ley del Suelo de 1992 los Acuerdos de aprobación definitiva se publicaran en el Boletín Oficial correspondiente, que en el presente caso no es otro que el del Organo que aprobó el Plan y las Normas Urbanísticas.

En definitiva, ello quiere decir que publicada la aprobación definitiva del Plan General en el Boletín de la Comunidad de Castilla-La Mancha el 1 de agosto de 1997, la entrada en vigor del mismo acaeció dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de la licencia en 24 de mayo de 1997, que finalizaban el 24 de agosto de ese año, por lo que la legislación aplicable a la licencia, como correspondiente a la fecha de solicitud de la misma, era el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 22 de julio de 1997 y publicado dentro de los tres meses desde la solicitud de la misma.

Por ello el motivo ha de ser desestimado pues si bien no se da la concurrencia de la figura del abuso del derecho, apreciado en la sentencia, la denegación de la licencia, en sí misma, ha de tenerse como ajustada a derecho aunque por otra argumentación diferente como hemos visto, por lo que no existe razon para la alteración del fallo de la sentencia.

OCTAVO

No es estimable el cuarto motivo, puesto que no se puede hablar de infracción de los articulos enunciados de la Ley del Suelo de 1992. El articulo 8 se refiere a la utilización del suelo conforme a la ordenación Territorial y Urbanística, y no puede entenderse vulnerado cuando estamos en presencia de la denegación de una licencia de obra, precisamente por estar la edificación proyectada sobre suelo destinado a zona verde según el P.G.O.U.

Lo mismo cabe decir respecto al articulo 33, en el que se precisa que el otorgamiento de la licencia determina la adquisición del derecho a edificar, que desde luego no puede existir tal derecho cuando se deniega la licencia, así como respecto al 55 referente a los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a edificar, que nace con la concesión de la licencia y no con su denegación.

El articulo 238, contempla un supuesto indemnizatorio que presupone la previa concesión de la licencia, al preceptuar que en el supuesto contemplado se entenderá extinguida la eficacia de la licencia y aún menos puede entenderse infringido el 240 que contempla los efectos derivados de anulación de licencia, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, supuestos no producidos en esta litis como ya hemos razonado.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, a los efectos de la imposición de las costas de este recurso no procede declaración expresa sobre ello, ya que ha sido apreciada la argumentación atinente a la existencia del abuso del derecho.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación, en los términos expuestos, interpuesto por la representación legal de Urbanizadora Constructora Talavera, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) de 25 de septiembre de 2000 dictada en el recurso num. 1937/97, sin expresa declaración sobre las costas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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