STS, 11 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:2448
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 350.-Sentencia de 11 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Enajenación de finca. Error en la apreciación de la prueba. Documentos no idóneos.

Supuesto de la cuestión. Incumplimiento. Buena o mala fe. Cuestión de hecho.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1963, 5 de junio de 1981, 15 de febrero de 1984, 31 de enero de 1985, 5 de abril y 18 de diciembre de 1986; 23 de marzo, 25 de octubre y 19 de diciembre de 1988, 25 de junio de 1985, 5 de abril y 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Para que uno o varios documentos puedan ser hábiles a los efectos del motivo aquí examinado es indispensable que el documento o documentos invocados, por sí solos y por su propia literalidad (literosufíciencia), evidencien el error de hecho denunciado, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones, conjeturas o hipótesis.

Para que a un obligado a hacer algo (cualquiera que sea el título legal o 350 contractual originados de su obligación) le puedan ser exigibles las consecuencias previstas para el caso de su incumplimiento, es requisito ineludible que éste (el incumplimiento) sea reprochable o atribuible a un acto voluntario (doloso o culposo) del propio obligado.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, sobre enajenación de finca; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Entidad Refugios del Monseny, S. A.», representada por el procurador de los Tribunales don Francisco Alyarez del Valle García y defendida por el letrado don Benito Egido Trillo-Figueroa, siendo parte recurrida doña Alicia representada, por el Procurador don José Granados Weil y asistida por el letrado don José Jaime Granados Bravo; siendo también recurrida doña Elvira , fallecida.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador Sr. Quintana Colomer, en nombre y representación de «Refugios del Montseny, S. A.», promovió demanda de juicio de mayor cuantía alegando los hechos que en síntesis son: Que la parte actora se dedica a la promoción turística o urbanizadora y construye y explota el complejo denominado «Área de Refugios del Montseny», radicado en la montaña de los términos municipales de Sant Esteve de Palautordera y Sant Pere de Vilamajor. Las demandadas son nudas propietarias y usufructuarias de la finca denominada DIRECCION000 , enclavada en la zona de «Área de Refugios del Montseny». La actora solicitó del Ministerio de Información y Turismo la declaración de Centro de Interés Turístico Nacional para su Área de Refugios del Monteseny y aprobación de los planos de urbanizaciónturística, aprobándose dicha solicitud mediante la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1971 . El 24 de noviembre de 1971 se declaró Centro de Interés Turístico Nacional el complejo antes indicado, estableciéndose enajenación forzosa de los terrenos de don Armando y don Carlos Ramón , siempre que en el plazo de dos años no hubieran emprendido o seguido a ritmo normal las obras necesarias para su utilización conforme al Plan de Ordenación Urbana. Próximo a cumplirse el primer año, la parte actora ha tenido conocimiento que las demandadas pretendían enajenar la finca sin cumplir ni hacer cumplir al presunto comprador las disposiciones y obligaciones, por lo que interesaba dicha parte actora que constara en el Registro de la Propiedad el gravamen a limitación que pesaba sobre las fincas y que de ser enajenada la finca antes de dos años, el comprador estuviera en antecedentes de las limitaciones que tendría sobre la finca. Alegaba los Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia ordenando inscribir en el Registro de la Propiedad el gravamen y afección de referencia.

Segundo

Admitida la demanda, por providencia de 7 de junio de 1972, se acordó el emplazamiento de las demandadas dándose lugar a la anotación preventiva de la demanda, previa caución de 20.000 pesetas.

Tercero

El procurador Sr. Quintana, en nombre y representación de la actora, presentó demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Alicia , solicitando la enajenación forzosa de la finca de aquella, conocida por « DIRECCION000 », a la que recayó providencia acordándose la acumulación de esta demanda a la anteriormente mencionada, solicitándose el acto de conciliación.

Cuarto

El procurador Sr. Oliva Vega compareció en autos en representación de doña Alicia , contestando a la demanda y promoviendo excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción previas en el caso 1.º del art. 533 de la ley procesal afectando a las dos demandas acumuladas, para que el Juzgado declinara su competencia en favor de la Administración, y previos los trámites legales, se dictó sentencia por la que estimó en parte la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación de doña Alicia , declarando la incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión formulada en el escrito de demanda de fecha 13 de junio de 1972, y para conocer de la pretensión esgrimida en el escrito de demanda acumulada de fecha 15 de marzo de 1975 por la que se condene a la demandada a comparecer en la notaría designada por el Juzgado a otorgar escritura pública y manteniendo la competencia de este Juzgado a otorgar respecto de la petición restante de las tres formuladas por la actora y sin hacerse pronunciamiento sobre las costas. Siendo apelada dicha sentencia, ante la Audiencia Territorial de Barcelona y ante el Tribunal Supremo, cuya sentencia en su parte dispositiva literalmente dice: «Fallamos: Que con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar con fecha 29 de noviembre de 1975 en el incidente promovido por excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la parte demandada a que se contraen estos autos, debemos declarar y declaramos la competencia jurisdiccional para conocer de todas y cualesquiera de las pretensiones formalizadas por la parte actora "Refugios del Montseny, S. A." en la súplica de sus demandas acumuladas contra doña Alicia y doña Elvira , sin hacer especial pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias.»

Quinto

Se siguió en el Juzgado el cauce legal y el procurador Sr. Oliva contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a cuanto se solicita por la parte actora, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, condenando además en costas a la demandantes por su temeridad.

Sexto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Séptimo

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Octavo

El juez del Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1986 , cuyo fallo es el siguiente: «Desestimando la demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, interpuesta por "Refugios del Montseny, S. A.", contra doña Alicia , y absuelvo de ella a la demandada sin hacer pronunciamiento sobre las costas.»

Noveno

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Refugios delMontseny, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar en 31 de julio de 1986 , en autos de menor cuantía, instados contra doña Alicia y doña Elvira , haciendo imposición de las costas a la apelante.»

Décimo

El procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de «Refugios del Montseny, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en los siguientes documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Con fundamento en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.089 del Código Civil . 350 3.º Con fundamento en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 21, f) de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre . 4.º Con fundamento en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.184 del Código Civil . 5.º Con fundamento en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 7.° del Código Civil .

Undécimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 25 de abril de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del presente recurso se hace necesario consignar el siguiente antecedente previo: El Decreto 3182/1971, de 25 de noviembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1971), en su art. 1.° dispuso que, a instancia de don Jesús Luis , en nombre y representación de «Refugios del Montseny, S. A.», se declara Centro de Interés Turístico Nacional la urbanización en proyecto denominada «Área de Refugios del Montseny», emplazada en los términos municipales de San Pedro de Vilamajor y San Esteban de Palautordera, en la provincia de Barcelona, estableciendo el art. 3.° del mismo Decreto que se concede a las personas que, al amparo o como consecuencia de los Planes de Promoción Turística y Ordenación Urbana del Centro, realicen inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo los siguientes beneficios: Uno... «Dos.-Enajenación forzosa, en la forma autorizada por el Capítulo I del Título IV de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de los terrenos de don..., don Carlos Ramón (29 hectáreas), don..., siempre que en plazo de dos años no hubieren emprendido o seguido a ritmo normal las obras necesarias para su utilización conforme al Plan de Ordenación Urbana».

Segundo

Con base en el expresado antecedente y aduciendo que en la finca que fue propiedad de don Carlos Ramón , denominada « DIRECCION000 » y radicada en los términos municipales de San Pedro de Vilamajor (parte de ella) y de San Esteban de Palautordera (la otra parte), no se habían iniciado las obras de urbanización en el plazo de dos años que estableció el transcrito apartado dos del art. 3.º del Decreto de 25 de noviembre de 1971 , la entidad mercantil «Refugios del Montseny, S. A.» promovió contra doña Alicia y doña Elvira (nudo-propietaria y usufructuaria, respectivamente, de dicha finca, como herederas de don Carlos Ramón ) el proceso de que este recurso dimana, con la pretensión de que se condene a dichas demandadas a la enajenación forzosa de la expresada finca en favor de ella (la entidad mercantil actora). En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona (de fecha 28 de abril de 1989 ), por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a las demandadas. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la actora entidad mercantil «Refugios del Montseny, S. A.» interpone el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

Tercero

Antes de entrar en el examen de dichos motivos, se estima necesario dejar constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado que la demandada doña Alicia intentó acometer en el término legal las obras de urbanización, dirigiendo el 22 de noviembre de 1973, previo el transcurso de los dos años fijados en el Decreto, un escrito al Ayuntamiento de San Pedro de Vilamajor, en el que manifestaba su aceptación de la obligatoriedad de iniciar y proseguir la obra urbanizadora que afectaba a la finca de su propiedad, para lo cual solicitaba se le pusiera de manifiesto el Plan Parcial de Ordenación y el Proyecto de Urbanización, al objeto de que por el perito designado se procediera a la realización de las obras, dirigiendo en la misma fecha otro escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo en Barcelona, en igual sentido que el anterior. El Ayuntamiento de San Pedro de Vilamajor denegó a doña Alicia licencia para proceder a la parcelación de parte de la finca litigiosa (la radicada en dicho término municipal) a causa de no existir Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización aprobado; por su parte, el Ayuntamiento de San Esteban de Palautordera, el 7 de abril de 1975, le concedió licencia municipal de obras para proceder a desarrollar el proyecto deurbanización en «Área de Refugios del Montseny» (zona este). Con base en los referidos hechos que declaran probados, la sentencia de Primera Instancia (cuyos razonamientos jurídicos acepta plenamente la de apelación) obtiene la conclusión de «la clara voluntad de la demandada de realizar las obras necesarias para la utilización de la finca de su propiedad de acuerdo con el Decreto antes citado, habiéndose iniciado antes de finalizar el plazo de dos años los trámites precisos e indispensables para ello, aunque no pudiera iniciarse tales obras hasta varios años más tarde, debido a que no le eran concedidas las licencias municipales precisas por motivos de orden técnico-jurídico administrativo», a lo cual la sentencia recurrida agrega: «Por consiguiente, fueron las propias autoridades administrativas las que no autorizaron a la demandada el acometer las obras de urbanización que solicitaba en los plazos fijados en el Decreto de 29 de diciembre de 1971 (sic ), por no existir en dichos plazos Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización», por lo que entiende que «es obvio que no puede exigírsele a la demandada la realización de actos para el desarrollo de unos planes inexistentes y, por consiguiente, no puede ser sancionada con la enajenación forzosa de la finca de su propiedad».

Cuarto

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal 4.º, la entidad mercantil recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida ha estimado probado que el no dar comienzo la demandada a las obras de urbanización en la finca de su propiedad dentro del plazo de dos años que establecía el Decreto de 29 de noviembre de 1971 fue debido a que las propias autoridades administrativas no le autorizaron a acometer las obras que solicitaba, por no existir en dicho plazo Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización, cuando lo cierto es, parece querer decir la recurrente, que la causa de ello fue el no haber presentado la demandada antes su petición a las autoridades administrativas, cuyo supuesto error probatorio trata de evidenciarlo con los siguientes documentos que cita: Acta notarial de requerimiento de fecha 8 de mayo de 1972; acta notarial de fecha 8 de enero de 1975 sobre la no realización de obras en la finca « DIRECCION000 »; escrito presentado por doña Alicia el 28 de noviembre de 1973 en el Ayuntamiento de San Pedro de Vilamajor y contestación al mismo; escrito de doña Alicia dirigido al limo. Sr. delegado provincial del Ministerio de Información y Turismo de Barcelona, en el que tuvo entrada el 23 de noviembre de 1973, y escrito dirigido por doña Alicia al Ayuntamiento de San Esteban de Palautordera y contestación. El motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.º Porque tanto las referidas actas notariales, como los citados escritos o peticiones dirigidos por la demandada a las autoridades administrativas y las contestaciones de éstas, además de no poder ser considerados como documentos idóneos a los efectos de poder servir de soporte a un motivo casacional por error de hecho, según reiteradamente tiene declarado esta Sala tanto con respecto a las actas notariales (que sólo dan fe del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no de las manifestaciones en ellas recogidas), como en cuanto a los escritos y documentos administrativos, los mismos (actas y escritos de la demandada) ya han sido tenidos en cuenta y valorados por los juzgadores de la instancia, lo que igualmente les priva de la expresada idoneidad, pues precisamente de las peticiones o escritos que la demandada doña Alicia dirigió a los Ayuntamientos de San Pedro de Vilamajor y de San Esteban de Palautordera y al delegado provincial en Barcelona del (entonces existente) Ministerio de Información y Turismo es de donde, fundamentalmente, la Sala de apelación, como antes había hecho el juez, obtiene la conclusión de que el no comienzo de las obras de urbanización por la demandada dentro del expresado plazo de dos años fue debido exclusivamente 350 a la no concesión de las pedidas autorizaciones administrativas, por no existir en dicho plazo Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización. 2.a Porque según reiterada y constante doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, para que uno o varios documentos puedan ser hábiles a los efectos del motivo aquí examinado es indispensable que el documento o documentos invocados, por sí solos y por su propia literalidad (literosuficiencia), evidencien el error de hecho denunciado, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones, conjeturas o hipótesis, condición que tampoco concurre en los que, como tales documentos, cita la recurrente, la cual se limita a pretender obtener de ellos la deducción o hipótesis de que el no comienzo de las obras por la demandada dentro del referido plazo de dos años es imputable solamente a ella, por no haber pedido antes las autorizaciones administrativas, cuyo particular, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba trata simplemente de hacerlo prevalecer, como si de error de hecho se tratara, sobre el imparcial, objetivo y ponderado de los juzgadores de la instancia, lo que no es permisible en esta vía casacional.

Quinto

Los motivos segundo y tercero, ambos con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los que se denuncia infracción del art. 1.089 del Código Civil (en el segundo) e infracción del art. 21, f) de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre (en el tercero), han de ser examinados conjuntamente, ya que mediante ellos la entidad mercantil recurrente viene, en esencia, a sostener que al no haber doña Alicia y doña Elvira (en su calidad de causahabientes del propietario de la finca litigiosa, don Carlos Ramón , aquélla como nuda-propietaria de dicha finca y ésta como usufructuaria de la misma) cumplido la obligación legal (impuesta por la Ley 197/1963, de 28 de diciembre , y por el Decreto 3182/1971, de 25 de noviembre ) de emprender o seguir a ritmo normal, dentro del plazo de dos años, las obras necesarias para la utilización de la finca conforme al Plan de Ordenación, ha de concluirse,dice la recurrente, que procede la enajenación forzosa, en su favor, de la referida finca, conforme preceptúa el art. 21, f) de la citada Ley 197/1963, de 28 de diciembre . Los dos expresados motivos, con los que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, han de ser desestimados, ya que para que a un obligado a hacer algo (cualquiera que sea el título -legal o contractual- originador de su obligación) le puedan ser exigibles las consecuencias previstas para el caso de su incumplimiento, es requisito ineludible que éste (el incumplimiento) sea reprochable o atribuible a un acto voluntario (doloso o culposo) del propio obligado, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, pues las contestes sentencias de la instancia declaran probado que el no iniciar las demandadas (una de ellas, la usufructuaria de la finca, ya fallecida) las obras de urbanización de la finca, dentro del plazo de dos años, fue debido única y exclusivamente al impedimento legal de no haberles sido concedida, por las autoridades administrativas competentes, la licencia que era imprescindible para ello, lo que determinó que las obras fueran comenzadas después de transcurrido dicho plazo, una vez concedida la referida licencia cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, lo que ha de comportar, no sólo la desestimación de los dos expresados motivos, sino también la del cuarto, por el que se denuncia la infracción del art. 1.184 del Código Civil , y ello porque si dicho precepto libera al deudor de su obligación de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, como antes se ha dicho, y se vuelve a repetir, el no dar las demandadas, dentro del plazo de dos años, comienzo a las obras de urbanización de su finca fue debido a la imposibilidad legal consistente en que, dentro de dicho plazo, no les fue concedida la preceptiva licencia administrativa, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido tampoco en la denunciada infracción de dicho precepto.

Sexto

Por el motivo quinto y último, con apoyo procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y diciendo denunciar infracción del art. 7.° del Código Civil , la entidad mercantil recurrente sostiene ahora que la demandada, aquí recurrida, doña Alicia ha obrado de mala fe y con abuso de derecho al solicitar el 23 de noviembre de 1973 la licencia administrativa para realizar las obras de urbanización en su finca, cuando ya estaba próximo el vencimiento del plazo de dos años para la iniciación de las mismas, que expiraba el 29 de diciembre del mismo año. El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, y ello por las consideraciones siguientes: a) Porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de marzo de 1963, 5 de junio de 1981, 15 de febrero de 1984, 31 de enero de 1985, 5 de abril y 18 de diciembre de 1986, 23.de marzo, 25 de octubre y 19 de diciembre de 1988, entre otras ) la de que la determinación de la buena o mala fe constituye una cuestión de hecho, sujeta a la libre apreciación de la Sala de instancia, cuya impugnación solamente puede hacerse por la vía del error de hecho probatorio (ordinal 4.°), que aquí no ha sido utilizada, b) En íntima relación con lo que acaba de decirse, porque las contestes sentencias de la instancia, lejos de apreciar mala fe alguna en la conducta de la demandada, declaran expresamente probada «la clara voluntad de la demandada de realizar las obras necesarias para la utilización de la finca de su propiedad de acuerdo con el Decreto antes citado, habiéndose iniciado antes de finalizar el plazo de dos años los trámites precisos e indispensables para ello, aunque no pudieran iniciarse tales obras hasta varios años más tarde, debido a que no le eran concedidas las licencias municipales precisas por motivos de orden técnico-jurídico administrativo» (segundo considerando de la sentencia del juez, que la aquí recurrida acepta y da por reproducido), a lo que la Sala a quo agrega que «fueron las propias autoridades administrativas las que no autorizaron a la demandada el acometer las obras de urbanización que solicitaba en los plazos fijados en el Decreto de 29 de diciembre de 1971 (esta es la fecha, decimos nosotros, de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Decreto que es de fecha 25 de noviembre de 1971 ) por no existir en dichos plazos Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización» (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida), c) Porque, según tiene dicho esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1985, 5 de abril y 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988 ), el abuso de derecho viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, cuyos aspectos no se dan en el presente supuesto litigioso, en el que la demandada, aquí recurrida, doña Alicia , trató de ejercitar el derecho que le concedía el citado Decreto de 25 de noviembre de 1971 , dentro del plazo de dos años señalado en el mismo, lo que no le fue permitido, como ya se ha dicho, al serle denegadas las preceptivas licencias administrativas para ello.

Séptimo

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto porel procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil «Refugios del Montseny, S. A.», contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1989, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Villa gómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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