SAP Orense 87/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2015:202
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00087/2015

En la ciudad de Ourense a trece de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, seguidos con el n.º 971/12, Rollo de apelación núm. 255/14, entre partes, como apelante la entidad La Región, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Arturo Francisco Castrillo Escobar y, como apelada, la entidad Televisión de Galicia, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado

D. Celso Cendón González

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la mercantil TELEVISION DE GALICIA SA contra la mercantil LA REGION SA y en consecuencia CONDENAR a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 565.903,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de emplazamiento de la demandada ( 17/12/12), hasta la presente sentencia, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad La Región, S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Televisión de Galicia S.A. ejercita en el presente procedimiento, al amparo del artículo 1.145 del Código Civil, acción de reembolso o repetición contra la mercantil La Región SA mediante la que pretende la condena de ésta al pago de la suma de 565.903,87 euros, que corresponde a la mitad de la cantidad total que hubo de abonar a determinados trabajadores de la demandada que entre los años 2006 y 2009 emprendieron acciones legales, ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela y Ourense, reclamando que se le reconociera la calidad de trabajadores fijos de la entidad demandante, en base a una supuesta cesión ilegal de mano de obra entre las dos empresas, interesando la condena al abono de las diferencias retributivas que existían entre ellas, pretensión que fue acogida por los órganos de la jurisdicción social que les reconocieron sus derechos como personal indefinido, condenando solidariamente a las dos entidades, cedente y cesionaria al pago de las diferencias salariales reclamadas. También, en el año 2011, algunos trabajadores despedidos de La Región SA formularon demanda de despido contra las dos empresas, considerando también que había existido una cesión ilegal de trabajadores, solicitud que también fue estimada. Habiéndose condenado de forma solidaria a las dos entidades al pago de las cantidades que a los demandantes le fueron reconocidas, y habiendo abonado Televisión de Galicia SA la totalidad del importe, la misma solicita, en este procedimiento, la condena de la demandada al abono de la mitad dividiendo por partes iguales la deuda asumida. La demandada se opuso a la demanda alegando que la condena solidaria dictada por los órganos de la jurisdicción social tiene simplemente un carácter tuitivo de los trabajadores, debiendo dividirse la deuda entre los coobligados solidarios, en sus relaciones internas, en base a su respectiva responsabilidad y, en este punto, mantiene que ninguna responsabilidad puede exigírsele pues la relación contractual que la unía a Televisión de Galicia SA es un contrato de adhesión con claro desequilibrio entre las partes, bajo la forma de un contrato de arrendamiento de servicios que se encadenaron, sin solución de continuidad desde el 20 de diciembre de 1991 y el 30 de septiembre de 2010, imponiendo la actora la forma contractual, y reservándose la supervisión de la sede, la propiedad de las informaciones, la posibilidad de rescindir el contrato, prohibiendo también que puedan prestarse servicios a otras empresas. En suma, no existió libertad de contratación de forma que las condiciones económicas y organizativas fueron impuestas por la actora, sin imposibilidad de modificación. De esta forma, el verdadero y único empresario era la demandante que impuso sus condiciones y debido a su política empresarial se produjeron las condenas, siendo por ello la única responsable de su pago. Añade que la actora únicamente pretendía con ello abaratar sus costes salariales y que, de estimarse la demanda, había obtenido esa finalidad defraudatoria, y con ello un enriquecimiento injusto, que ha de ser evitado. Añade además que la acción ha prescrito y que, en todo caso, siendo tres las entidades demandadas, pues en las sentencias condenatorias se incluyó también la Compañía Radio Televisión de Galicia, la cuota que le correspondería sería un tercio, solicitando en todo caso la desestimación de la demanda en su contra deducida. En la sentencia dictada en primera instancia se acogió la pretensión actora entendiendo que la obligación solidaria, dictada por los Juzgados de lo Social, había de dividirse por mitad entre las litigantes al no haberse desvirtuado al presupuesto que se tuvo en cuenta en las sentencias dictadas de que existió una colaboración entre las dos empresas en la cesión ilegal de mano de obra que se sancionaba, y no existiendo ningún pacto interno entre las partes a efectos de la extinción de la obligación solidaria determinante de un régimen distinto de distribución, ha de estarse a la presunción legal que divide la obligación en cuotas iguales por cuantos codeudores confluyan en la obligación; rechazándose tanto la excepción de prescripción como la alegación del reparto por terceras partes al considerar que el ente RTVGA actuó en el contrato como una unidad empresarial.

La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado que la relación que unía a las dos empresas era abusiva y fue impuesta por la actora en base a su posición de dominio en el sector, su mayor capacidad económica y de negociación del contrato, aceptado sin libertad de contratación y sin posibilidad de modificación de su contenido; infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 1101 y concordantes del Código Civil que se fundamenta en que siempre dio cumplimiento a las obligaciones que para ella derivaban del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la actora y que las sentencias condenatorias fueron resultado de su pretensión de abonar a los trabajadores cantidades inferiores a las establecidas en el Convenio colectivo de sus propios trabajadores; infracción del ordenamiento jurídico por falta de individualización de la responsabilidad solidaria en la relación interna entre los obligados solidarios, considerando que es posible establecer la responsabilidad de cada uno de los coobligados, sin que, desaparecida la solidaridad, pase a regir la mancomunidad; y finalmente, infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de la jurisprudencia existente en materia de libertad contractual y prohibición del abuso del derecho al amparo de los contratos de adhesión. La parte actora se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.

SEGUNDO

Partiendo de que la entidad actora pretende en este procedimiento la condena de la demandada al pago de la mitad de la suma que abonó a terceros al haber sido condenada de forma solidaria con la demandada por los órganos de la justicia social, la cuestión se centra ahora en determinar si en este nuevo proceso se puede determinar la concreta responsabilidad que a cada obligado solidario corresponda.

El artículo 1144 del Código Civil establece que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y el artículo 1145 dispone que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Por lo tanto, en los supuestos de obligaciones solidarias, el acreedor puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad, sin necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad evita la existencia de litisconsorcio, en función de lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, generándose a cargo de cada uno de los partícipes la obligación solidaria de abonar la deuda en su integridad; a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la deuda, pueda repercutir contra el codeudor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponde en el ámbito de la relación de segundo grado propia de la solidaridad.

Sobre la posibilidad de repetición en las obligaciones solidarias el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, ha declarado que "nuestro sistema...regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo...

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