SAP Alicante 596/2014, 26 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha26 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 735/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 483/12

SENTENCIA Nº 596/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 483/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Antonieta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Niñoles Ros, y como apelada la demandada, Axa Seguros Generales, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 23 de junio de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Brufal Escobar en nombre y representación de Dña. Antonieta contra AXA SEGUROS GENERALES,S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Minguez Valdésel, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Antonieta, solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación: 1º Ha quedado probado en el proceso que la caída sufrida por la demandante vino motivada por encontrarse el suelo de la cocina mojado.

  1. El hecho de que se haya entablado la acción únicamente contra la aseguradora no debe ser tenido en cuenta, pues se trata de una posibilidad prevista en el art. 76 LCS .

  2. No se adoptó la diligencia debida por los propietarios de la vivienda al no advertir de la existencia de agua en el suelo de la cocina.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S. A. se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 735/14, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Antonieta contra AXA SEGUROS, S. A., imponiendo las costas del proceso a la primera.

Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de doña Antonieta, solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

AXA SEGUROS GENERALES S. A., parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Revisión de la valoración de la prueba practicada .

El primer motivo del recurso denuncia la defectuosa valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de primera instancia. Señala la apelante que ha quedado probado que el motivo de su caída fue encontrarse mojado el suelo de la cocina del asegurado de la demandada.

Efectivamente, esta Sala, tras revisar el conjunto de los medios de prueba practicados en el proceso, llega a la conclusión apuntada en el recurso. En primer lugar, conviene poner de manifiesto que la mecánica accidental no ha sido objeto de específica controversia en el proceso. Si se lee con detenimiento el escrito de contestación a la demanda (f. 38 y ss. de autos) se observa que la oposición formalizada por AXA no se funda en negar que la Sra. Antonieta resbalara como consecuencia de encontrarse el suelo mojado. En realidad, la defensa articulada por la demandada se centra en la posible existencia de un caso fortuito ( art. 1105 CC ) o en la falta de reproche culpabilístico de la conducta desplegada por su asegurado. Señala la compañía aseguradora que no se puede exigir a su cliente una "diligencia tal que alcance incluso a la previsión de posibles caídas o resbalones de una persona que se encontraba en su casa, producida por pisar un agua que apareció de repente debido a una rotura del fregadero; previsión ésta que queda fuera ampliamente del ámbito de la prudencia que le es exigible a cualquier persona" . Añade igualmente que la mencionada rotura del fregadero es un hecho imprevisto o, en todo caso, inevitable, por lo que "estamos, en definitiva, ante el caso fortuito" . Finalmente, se alega que nos encontramos ante un "accidente que forma parte de los pequeños riesgos que comporta la vida, que entran dentro de la normalidad de un hogar" (hecho primero de la contestación, f. 38). Es decir, la demandada no articula tanto una oposición fáctica, cuanto una oposición de naturaleza jurídica: no niega que la caída se haya producido por encontrarse el suelo de la cocina mojado, sino más bien que esta circunstancia pueda ser susceptible de provocar la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante. En segundo lugar, aunque lo dicho en el párrafo anterior sería suficiente para dejar zanjada la cuestión relativa a la mecánica accidental, ya que los hechos no controvertidos en un proceso civil están exentos de prueba ( art. 281.3 LEC y STS de nº 607/2013, 23 de octubre -rec. nº 838/2011 -), debemos añadir que la prueba practicada ha confirmado la etiología de la caída sostenida en la demanda:

  1. Así se deduce de las declaraciones de doña Antonieta, doña Marcelina, don Jesús Manuel y don Augusto, que coincidieron en lo sustancial.

  2. El hecho de que los testigos indicados sean familiares más o menos directos de la actora no es motivo suficiente para desacreditar por completo su testimonio. No se puede pasar por alto que el siniestro se produjo en el interior de la vivienda del Sr. Jesús Manuel, lugar que no es de tránsito público. Es por ello lógico que el incidente sólo fuera presenciado por personas allegadas a su propietario y que la víctima tenga una cierta relación de confianza con el mismo.

  3. La falta de interposición de la demanda contra los propietarios de la vivienda tampoco es bastante para cuestionar la forma de producirse la caída. La perjudicada cuenta con dos acciones autónomas que puede entablar, bien contra los titulares del inmueble ( arts. 1902 y ss. CC ), bien contra la compañía aseguradora, caso de estar el siniestro cubierto por un contrato de seguro ( art. 76 LCS ). El hecho de que no haya optado por demandar a sus familiares, existiendo un seguro que cubre la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido, no sólo no debe extrañar, sino que es lo más habitual, ya que nadie desea la condena de sus seres queridos. En todo caso, tal hecho, por si solo, no permite presumir que la demandante ha ideado fraudulentamente un siniestro inexistente con la finalidad de repercutir sus consecuencias sobre la aseguradora. Para alcanzar tal conclusión se deberían haber reseñado el resto de los indicios que, enlazados de forma precisa y directa, conducen de forma razonable al referido resultado ( art. 386 LEC ). No sólo no es así, sino que la prueba pericial judicial practicada señala que "el mecanismo lesional es biomecánicamente compatible con el daño causado" (f. 104).

TERCERO

Existencia de culpa o negligencia en el actuar del asegurado de la demandada .

Dado que sí que ha sido objeto de controversia en el proceso la existencia de culpa o negligencia en la conducta atribuida a los propietarios de la vivienda en que aconteció la caída, procede hacer unas consideraciones previas sobre la jurisprudencia recaída en casos similares, que resume la STS nº 385/2011, de 31 de mayo (rec. nº 2037/2007 ):

"

  1. En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

  2. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de...

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