STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4676
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5796/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Viveiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 29 de febrero de 1996, en el recurso num. 4462/94. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vivero de 17 de enero de 1994, por la que se concede licencia para la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 de la referida localidad anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a la demolición de lo construido; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de casación y por tanto casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, dando lugar a lo interesado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, que damos aquí por reproducido en evitación de inútiles repeticiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte una sentencia por la que se declare no ha lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Viveiro de 17 de enero de 1994, se concedió licencia de obra para construir un edificio en la calle DIRECCION000 , de esa localidad.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1996, en su fallo, estimó en parte el recurso interpuesto contra esa resolución municipal, anulando la misma y condenando al demandado Ayuntamiento de Viveiro a la demolición de lo construido.

SEGUNDO

La parte recurrente --Excmo. Ayuntamiento de Viveiro--, en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa --L.J.C.A.--, como todos los demás, alega la infracción del artículo 82 d) de esta Ley y de la jurisprudencia aplicable a la excepción de cosa juzgada.

Se aduce al efecto que la sentencia de la Sala "a quo" de 12 de noviembre de 1992, que puso fin a un anterior proceso, núm. 1880/88, con identidad de litigantes, causa petendi y objeto, respecto del actual enjuiciado, ya procedió a resolver la cuestión planteada ahora.

Dicha sentencia anulaba las resoluciones del Ayuntamiento de Viveiro concediendo la licencia de obra aquí cuestionada, pero única y exclusivamente en base a no haberse obtenido la necesaria "autorización administrativa acreditativa de la no producción de una infracción del contexto histórico-artístico", tal como se precisa en la sentencia recurrida, agregandose además que en el Auto dictado el 13 de septiembre de 1993, en ejecución de esa sentencia, se ordenaba al Ayuntamiento a iniciar expediente de legalización, y a resolver el mismo conforme a derecho.

De lo expuesto, se desprende por si mismo, sin necesidad de mayores disposiciones, la inexistencia de cosa juzgada, puesto que en la anterior sentencia, simplemente se apreció la falta de un documento necesario, que determinaba, sin más, la anulación de los actos de concesión de licencia de obra, y sin entrar a conocer de la adecuación o no del proyecto presentado a la normativa urbanística vigente, decretandose en definitiva, la retroacción de actuaciones en el expediente, para que salvada tal omisión, se procediera a examinar la validez del proyecto, con libertad de criterio, sobre la interpretación de la normativa aplicable y la adecuación del proyecto de obra a la misma, que es lo que se ha realizado en los nuevos actos administrativos de concesión de licencia, y enjuiciados en la sentencia recurrida, que en absoluto, resuelve la misma temática objetiva planteada en la primigenia resolución, con la que no presenta la identidad de objeto, necesaria para la estimación de cosa juzgada.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 82.e) de la L.J.C.A. y de la jurisprudencia aplicable a la exigencia del recurso de reposición.

La resolución del Ayuntamiento de Viveiro de 17 de enero de 1994, fue notificada al demandante en la instancia sin que en la misma, tal como se expresa en la sentencia cuestionada, constara la indicación u ofrecimiento de tal recurso, habiendose remitido por el actor, solicitud dirigida por escrito al Ayuntamiento para que se le expresara los recursos, que se podían interponer contra dicho acto, sin que le fuera contestada tal solicitud, ante lo cual el recurrente en autos, procedió en escrito de 12 de marzo de 1994, realizar la comunicación previa prevista en el artículo 110.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre vigente en esa época, antes de interponer el recurso contencioso, tal como se indica en el citado escrito de parte y que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 15 de marzo de 1994.

Como es bien sabido, las notificaciones de los actos administrativos, según el artículo 58.2 de la Ley 30/92 y 79.2 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, han de realizarse con expresión, entre otros extremos de los recursos que procedan contra los mismos, y es claro que puede ser imputada a la defectuosidad de la notificación, el posible error sufrido por el interesado, con la no interposición del recurso de reposición, en la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de no fácil interpretación, limitándose a la exigencia prevista, a tal efecto, en el artículo 110.3 de esta Ley, vigente en aquel evento.

Los vicios, defectos u omisiones de la Administración en la formalización y notificación de sus actos, no pueden perjudicar a los intereses del administrado, por lo que ha de entenderse suficiente, para la válida interposición del recurso jurisdiccional, la cumplimentación del requisito previsto para ello en el citado artículo 110.3 de la Ley 30/92, sin que, por ende, proceda decretar la nulidad de la notificación, por razones de economía procesal y celeridad, habiendo de entenderse subsanada la omisión referida en la notificación del acto, con la previsión del artículo 110.3 antecitado, sin necesidad de nuevas actuaciones que serían innecesarias y dilatadas en el tiempo, llegándose al mismo resultado. Procede, pues, desestimar este motivo.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Viveiro y de la normativa urbanística general, denunciandose en concreto, la interpretación errónea de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Viveiro 3-5-3, 3.4.2.1.2 y 4.2.4.3, verificada en la sentencia.

La exposición del motivo revela su falta de fundamento, al argumentarse en el mismo la temática atinente a la infracción de normas urbanísticas emanadas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Viveiro a través de una aducida interpretación errónea de las mismas, verificada en la sentencia objeto de este recurso, pero como es bien sabido, la interpretación y aplicación de las normas emanadas de un órgano autonómico, como lo son esas Normas Subsidiarias de Viveiro, está vedada a este Tribunal Supremo, al ser las mismas competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia, que se constituyen en supremo Juez respecto de las mismas, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, y ha sido muy reiteradamente declarado por este Tribunal.

La simple alegación de la normativa urbanística general, tal como el articulo 33 de la Ley del Suelo de 1992 y del articulo 242.3 de esta misma ley, artículo éste declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, aunque esencialmente idéntico al articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 1976, que es pues el que ha de entenderse alegado, no desvirtúan lo acabado de exponer sobre la aplicación del derecho de naturaleza autonómica, ya que se trata de preceptos generales y genéricos de índole puramente instrumental respecto de la aplicación del derecho autonómico, al referirse en definitiva, a la imperatividad de las normas urbanísticas ya que el proyecto ha de presentarse conforme a esa ordenación.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se enuncia la infracción del principio de proporcionalidad y de la jurisprudencia, en materia de demolición de edificios, principio inducido del artículo 106 de la Constitución, el cual tampoco puede ser apreciado, porque la sentencia impugnada, al ordenar en su fallo la demolición de lo construido, naturalmente ha de ser referida tal demolición, a las infracciones apreciadas en los fundamentos octavo y noveno de aquella, referidos fundamentalmente a los parámetros de excesos en altura, por lo que la demolición acordada solamente respecto a esos excesos, como ha de ser entendido, no puede ser considerada como vulneración del principio de proporcionalidad.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 del texto de la L.J.C.A., procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Viveiro contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso num. 4462/1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico

29 sentencias
  • SAP Madrid 45/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre B) La jurisprudencia de esta Sala no......
  • ATS, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • 23 Diciembre 2014
    ...u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre La jurisprudencia de esta Sala no ......
  • STSJ Castilla y León , 2 de Septiembre de 2005
    • España
    • 2 Septiembre 2005
    ...en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 (y 15 de abril de 2002 (entre Procediendo por todas las razones expuestas la desestimación íntegra del presente recurso. NOVENO No se apr......
  • SAP Madrid 112/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre B) La jurisprudencia de esta Sala no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR