SAP Madrid 112/2015, 9 de Marzo de 2015
Ponente | JESUS GAVILAN LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2015:8357 |
Número de Recurso | 564/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 112/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 -28008-37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0134881
Recurso de Apelación 564/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1144/2009
APELANTES: D. Herminio y DÑA. Angustia
PROCURADOR: D. MANUEL GÓMEZ MONTES
APELANTE: REPSOL BUTANO S.A.
PROCURADOR: D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA MUÑOZ
APELADA: SANTA LUCÍA S.A.
PROCURADOR: DÑA. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ.
APELADOS: D. Abel y DÑA. Delfina
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADA: GREALGA Y ASOCIADOS S.A.
PROCURADOR: D. NICOLÁS MAESTRE AZURMENDI
APELADA: OCASO S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADA: GAS FERNÁNDEZ S.L.
PROCURADOR: DÑA. Mª DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
APELADA: PROMOTEM PUERTA DE LA MANCHA S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 112/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ DÑA. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1144/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la sociedad SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández; como demandantes-apelantes, D. Herminio y DÑA. Angustia, representados por el Procurador D. Manuel Gómez Montes; como demandados-apelados, D. Abel y DÑA. Delfina, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; como demandada-apelada, la sociedad GREALGA Y ASOCIADOS, S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi; como demandadaapelante, la compañía mercantil REPSOL BUTANO S.A., representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz; como demandada-apelada, la sociedad OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses; como demandada-apelada, la sociedad mercantil GAS FERNÁNDEZ S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Giménez Cardona, y como demandada-apelada, PROMOTEM PUERTA DE LA MANCHA S.L., no comparecida en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, en fecha veintisiete de
mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda formulada por Santa Lucía S.A.condeno a Repsol Butano S.A. a satisfacer a dicha aseguradora la cantidad de 148.492#56 #, más los intereses que esta cantidad haya devengado desde la fecha de la interposición de la demanda (10 de septiembre de 2009) y los que devengue hasta su completo pago, al tipo del interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.
Igualmente estimando en parte la demanda formulada por don Herminio y doña Angustia condeno a Repsol Butano S.A. a satisfacerles la cantidad de 16.998`86 #, más los intereses que esta cantidad haya devengado desde la fecha de la interposición de la demanda (4 de enero de 2011) y los que devengue hasta su completo pago, al tipo del interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.
Asimismo, estimando en parte la demanda formulada por don Herminio condeno a Repsol Butano S.A. a satisfacerle la cantidad de 46.315#05 #, más los intereses que esta cantidad haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda (4 de enero de 2011) y los que devengue hasta su completo pago, al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto a lo demás que se reclama en las demandas, se desestima y, en consecuencia, absuelvo a don Abel, a doña Delfina, a la aseguradora Ocaso, a Grealga y Asociados S.A., a Promotem Puerta de la Mancha, S.L., y a Gas Fernández, S.L. de las peticiones deducidas en su contra.
No se imponen las costas causadas en el proceso a ninguna de las partes."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Herminio y DÑA. Angustia, así como de REPSOL BUTANO S.A., que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de marzo de dos mil quince.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por la aseguradora Santa Lucía contra Don Abel, Doña Delfina, Grealga y Asociados, S.A., Promotem Puerta de la Mancha, S.L., Repsol Butano S.A. y Gas Fernández S.L., se solicitaba que se condenase solidariamente a los demandados a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 175.256,82 # (más intereses legales y costas), que la aseguradora dice haber satisfecho a su asegurada doña Angustia como indemnización por los daños y perjuicios que ésta sufrió en su vivienda, asegurada mediante la póliza combinada de hogar número NUM000 y sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 n° NUM001, Cubas de la Sagra, Madrid, a causa de una explosión de gas que se produjo el 11 de noviembre de 2006 en la vivienda colindante, propiedad de los demandados don Abel y doña Delfina . Se dice en la demanda que la explosión se produjo por un escape de gas localizado en una pieza de transición situada en el lateral de la parcela perteneciente al chalet pareado n° NUM002, integrante de la instalación de gas de esta vivienda, acumulándose el gas proveniente del escape en una cámara existente en la parte inferior de ambos chalets, produciéndose su inflamación y posterior explosión al accionarse un interruptor de la luz, causando cuantiosos daños en ambas viviendas, que quedaron totalmente destruidas, y también daños personales.
Los daños objeto de reclamación, de acuerdo con dicha demanda, fueron tasados pericialmente por un perito de JCM PERITACIONES S.L. en la cantidad de 175.256,82 #, desglosados en los siguientes conceptos: 18.492,56 #, por gastos de demolición y desescombro; 130.000 # por el continente de la vivienda;
15.805,89 # por el contenido y 10.958,37 por inhabitabilidad de la vivienda, aportándose el informe pericial como documento 3 de la demanda. Desglosa los daños peritados, en aquellos que satisfizo a La Caixa la cantidad de 148.492,56, como beneficiaria de la cláusula hipotecaria existente en la póliza, a doña Angustia
10.800 # por el alquiler de un piso al que tuvo que trasladarse con su familia durante un año, mientras se reconstruía su vivienda, y 15.964,26 # por los daños sufridos en el contenido de la vivienda, siendo la suma de estas tres cantidades la que reclama, al haberse subrogado en la posición de los perjudicados, en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, manifestando que dirigió la demanda contra todas las personas y entidades que demanda porque considera que todas ella son responsables del siniestro.
En concreto: la empresa promotora y constructora de la vivienda por defecto en la construcción (Grealga y Promotem); Repsol Butano S.A. como responsable del suministro de Gas y contratista de la instalación de Gas; Gas Fernández, S.L. por ser la empresa que ejecutó la instalación de Gas y don Abel y doña Delfina por ser los propietarios de la parcela en la que se produjo la explosión. Considera a modo de resumen que no cumplieron las obligaciones que la ley prevé, y los propietarios de la vivienda colindante por su condición de tales, por la responsabilidad que conlleva ser dueño del objeto causante.
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- Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la misma, y así, a modo de síntesis de sus alegaciones que constan en la sentencia de instancia, cabe reseñar las siguientes:
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) GREALGA se opuso por entender que no era responsable del siniestro, ya que no tuvo ninguna intervención en la instalación de gas, porque a tales efectos suscribió con Repsol Butano, S.A. un contrato, que a su vez subcontrató la ejecución con "Gas Fernández S.L.", asumiendo Repsol Butano S.A. las obras por su cuenta y cargo, no pudiendo reprocharse a Grealga mala elección pues la empresa elegida es una de las más importantes que operan en el sector. Alega que la aseguradora demandante reclama mayor cantidad de la que puede reclamar, puesto que la suma asegurada se limitaba a 130.000 # por el continente y 18.000 por el contenido, reclamándose 18.492,56 # por demolición y 10.958,37 # por inhabitabilidad que son contingencias que no fueron aseguradas.
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) Los demandados DOÑA Delfina Y DON Abel alegaron que la demandante sólo era aseguradora de doña Angustia por lo que si había pagado el total de la indemnización a esta asegurada, había hecho un pago indebido de la mitad, ya que el 50% la propiedad del inmueble asegurado pertenecía proindiviso a don Herminio, por lo que alegan que carece de "legitimación ad causam" en cuanto a tal exceso, no comprendido en la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Reconocen que son propietarios de la vivienda n° NUM002, colindante con la de la asegurada y que la conducción de gas a la que se alude en la demanda forma parte...
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SAP Madrid 236/2023, 21 de Abril de 2023
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