SAP Madrid 236/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución236/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0178361

Recurso de Apelación 1027/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 483/2020

APELANTE: D./Dña. Germán

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

APELADO: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

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SENTENCIA nº 236/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 483/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1027/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, D. Germán, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel; y de otra, como demandados y hoy apelados, DIRECCION000 C.B, D. Nazario y Dña. Fermina, representados por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro; sobre obligaciones.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Germán asistido de la Letrada Sra. Morales Parra contra CB DIRECCION000 EN LAS PERSONAS DE Nazario Y Dª Fermina representada por el Procurador Sr. Bartolomé Dombarro y asistido del Letrado Sr. lago Purón absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Germán interpuso demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 C.B, en la persona de sus socios Dª Fermina y D. Nazario, y que regenta el restaurante denominado DIRECCION001, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Se indicaba en la demanda que el demandante, en fecha 26 de marzo de 2018, f‌irmó un contrato de enseñanza para la realización de un curso de cocina en la escuela de hostelería, con ON CENTRO DE FORMACION S. COOP y que la formación práctica del curso (250 horas) se impartiría en el restaurante regentado por la demandada, en virtud del contrato de prácticas profesionales no laborales, concertado entre la demandada y ON CENTRO DE FORMACIÓN S. COOP. Las prácticas dieron comienzo el día 18 de septiembre de 2018.

El día 26 de octubre de 2018, sobre las 15 horas, se produjo una gran explosión en la cocina del restaurante, como consecuencia de que una bombona de propano a modo de soplete, situada en un extremo de la isla y con la que habitualmente se encendían los fuegos de la cocina a primera hora de la mañana, reventó a causa del calor alcanzando los fuegos de la cocina y causando grandes daños en la cocina y lesiones al demandante, quien sufrió quemaduras en ambos brazos y manos. Por tales hechos y ejercitando la acción resarcitoria por culpa extracontractual prevista en los arts. 1902 y 1903 CC, reclama a la demandada la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas, conforme al informe pericial que aporta.

La demandada se opuso a la demanda y alegó su falta de legitimación pasiva por cuanto quien asumía la responsabilidad sobre los daños de los alumnos era la escuela de cocina, quien tenía concertada una póliza de seguro con GENERALI dirigida a cubrir los accidentes que pudieran sufrir los alumnos durante la realización de las prácticas. En segundo lugar, alegó que el actor debía probar la responsabilidad de la demandada en la producción de los daños ocasionados y que, en el presente caso, el riesgo no lo origina la posesión de un soplete de cocina, sino el hecho de su ubicación en un lugar inadecuado, por lo que en ningún caso puede vincularse el daño a un mal estado de la cocina o sus elementos, sino a un descuido o mala actuación por parte de quien depositara el soplete próximo al fuego, no existiendo nexo causal entre el daño y cualquier actuación u omisión por parte de los demandados.

La sentencia desestimó la demanda y tras exponer la jurisprudencia aplicable a la acción ejercitada, consideró que, si bien no se niega el accidente en el que resultó lesionado el actor, ni que la causa fuera una explosión de un soplete que estaba en la cocina, de la prueba practicada no se desprende cuál fue la causa de la explosión, ya una imprudencia de algún empleado o incluso del propio actor, ya un defecto en el propio soplete. Solo se sabe que explotó y afectó al actor gravemente. Como consecuencia de ello, considera que: " El hecho de poseer un soplete embotellado en una cocina para f‌lambear no puede considerarse en sí un riesgo extraordinario, por lo que ante la falta de acreditación de la causa de la explosión no puede convenirse en una exigencia de responsabilidad por negligencia en el titular de la explotación ya sea por la vía del hecho propio o del hecho ajeno, por cuanto tampoco ha sido acreditado que el soplete fuera manipulado por alguien o colocado en un lugar indebido por un empleado del demandado que hiciera operable el art. 1903 Cc por culpa in vigilando, por lo que debe procederse a la desestimación de la demanda, todo ello sin perjuicio de las acciones que al actor puedan asistirle frente a terceros.". No obstante, habida cuenta de la dif‌icultad de acreditación de los hechos

por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace expresa condena al pago de las costas.

El demandante interpone recurso de apelación partiendo del hecho no controvertido por las partes, de que la explosión de la bombona de gas que se utilizaba de soplete tuvo su origen en la exposición prolongada a una fuente de calor y así se puso de manif‌iesto por ambas en sus escritos de demanda y contestación . A partir de este hecho, en el recurso se discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia de ausencia de responsabilidad de la demandada, entendiendo, por el contrario, que la mera existencia del daño pone de manif‌iesto que no se actuó con la diligencia debida, resultandos insuf‌icientes las medidas de vigilancia, control y supervisión por el personal encargado de la cocina a cargo y por cuenta del empresario, a mayor abundamiento, con un alumno que está en prácticas y sin experiencia alguna y con las circunstancias que describe en el recurso sobre el tiempo y ubicación del soplete en un lugar próximo a una fuente de calor.

La parte demandada se ha opuesto al recurso por entender, en síntesis, que se ha de partir de la premisa de que no ha quedado probado quién dejo el soplete en una superf‌icie cercana a una fuente de calor: no se sabe si fue la demandada o si fue alguno de sus trabajadores o si fue el propio demandante. Lo único que ha quedado suf‌icientemente acreditado es que el demandante sufrió unos daños cuyo origen es un soplete que explotó. En consecuencia, entiende que existe ausencia de nexo causal entre el daño y cualquier actuación u omisión por parte de la demandada. Además de ello, def‌iende que carece de legitimación pasiva por cuanto quien asumía la responsabilidad sobre los daños a los alumnos era la escuela de cocina, contra la cual se debería haber dirigido la demanda. y respecto de su legitimación.

SEGUNDO

Como señala la SAP de Madrid, sección 8, de 9 de marzo de 2015, en relación a la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual y culpa cuasi-objetiva en los supuestos de riesgo:

"Como dice la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 16 Noviembre de 2014, "..la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de...

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