STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1999
Número de Recurso8269/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8269/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 22 de julio de 1996 -recaída en los autos 611/93-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación también presunta de la petición de daños y perjuicios formulada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de julio de 1996 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación también presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por el interesado en fecha 23 de enero de 1991 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consecuente a la aportación indebida del buque "DIRECCION000 " como baja de cinco T.R.B., cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho del interesado a ser indemnizado en la cantidad de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas, más los intereses legales correspondientes sobre dicha cantidad, desde la indicada fecha de 23 de enero de 1991 hasta el momento en que sean satisfechos, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de febrero de 1997, en el que se expone un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que fundamenta en la infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia que lo interpreta; y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, con imposición de las costas.

TERCERO

La representación de D. Benito formaliza el escrito de oposición en fecha 15 de julio de 1997, en el que tras manifestar cuanto estima procedente suplica que declarando no haber lugar al recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición del pago de las costas e intereses a la Administración.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora a la sazón vigente se invoca por la Abogacía del Estado un único motivo casacional contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Benito contra la desestimación presunta por silencio de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad de la Administración, formulada en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a consecuencia de la pérdida patrimonial sufrida por verse obligado a adquirir el buque "DIRECCION000 " por siete millones quinientas mil pesetas, con el fin de dar cumplimiento a un requisito exigido previamente para obtener la correspondiente licencia de pesca y poder faenar al arrastre en las aguas del Mediterráneo.

El referido motivo casacional se fundamenta en la infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 30 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Considera el representante y defensor de la Administración que la realidad fáctica que resulta de la sentencia impugnada no permite concluir con ésta que se hayan dado los supuestos determinantes de la responsabilidad de la Administración, pues el buque " DIRECCION001 " se encontraba pertrechado y listo para iniciar su actividad el 30 de enero de 1990, ya que la Comandancia de Marina y la Dirección General de Ordenación Pesquera no autorizaron el rol de despacho del buque, en tanto no se aportasen cinco toneladas de registro bruto -T.R.B.-, y fue precisamente la actuación del demandante quien, lejos de esperar la resolución del recurso de alzada que había formulado previamente ante el Ministerio de Agricultura, adquirió el buque "DIRECCION000 " para aportar las cinco T.R.B., lo que a su juicio revela que aquél rompió el nexo causal, directo, preciso y sin intervención extraña, entre el hecho y el resultado dañoso que exige el citado artículo 139 de la Ley 10/1992.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, nos impide que alteremos los hechos de los que ha partido el Tribunal de instancia, salvo que al fijar en la sentencia recurrida aquellos hechos hayan violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada.

Terminantemente, señala el Tribunal a quo como hechos declarados probados:

Que por resolución de la Comandancia Militar de Marina de Tarragona de 30 de enero y 4 de abril de 1990, y de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 8 de marzo del mismo año, se paraliza y se deniega la obtención del rol de despacho del buque " DIRECCION001 ", mientras no se aporten las cinco T.R.B., además de las aportadas para la licencia provisional de pesca y autorización para la construcción.

Por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de octubre de 1990, se anularon y dejaron sin efecto las citadas resoluciones de la Comandancia de Marina y de la Dirección General; declarando que la autorización para construir lleva implícito el permiso para navegar una vez finalizadas las obras y la obtención de la licencia provisional de pesca, para poder de faenar en las aguas del Mediterráneo.

El 30 de enero de 1990 el buque " DIRECCION001 " se hallaba pertrechado para hacerse a la mar, y hasta el 10 de agosto no pudo faenar hasta que se aportó definitivamente la baja del buque "DIRECCION000 ", lo que supuso un quebranto económico neto mensual de un millón ciento cincuenta mil pesetas, según certificado de la Cofradía de pescadores de Tarragona de 3 de diciembre de 1993.

Ante la denegación de la Administración de entregar al demandante el rol de despacho y licencia definitiva del buque, aquél se vio obligado a comprar el buque " DIRECCION000 " para su aportación como tonelaje de baja que no era exigible.

El referido buque " DIRECCION000 " perdió todo su valor al no permitir la Administración aportarlo como baja para la construcción del nuevo buque, ni gozar de la subvención correspondiente por su paralización definitiva.

TERCERO

Dado el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, la obligación de indemnizar como consecuencia de la anulación de las resoluciones administrativas, sólo será exigible, según hemos declarado a partir de la sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, y otras muchas posteriores, cuando se cumplan los restantes requisitos exigidos en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-: daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

En atención a los hechos que hemos transcrito en el fundamento jurídico anterior y a los argumentos utilizados por la Administración recurrente al debatir cuestiones de hecho que son competencia de la Sala de instancia, procede desestimar el motivo de casación invocado, pues el demandante, para poder despachar a la mar el buque de su propiedad " DIRECCION001 " -que se encontraba pertrechado y listo para iniciar su actividad en el puerto de Tarragona el 30 de enero de 1990-, no pudo comenzar aquella actividad hasta el 10 de agosto de 1990, una vez había aportado como baja de cinco toneladas de registro bruto el buque "DIRECCION000 " que innecesariamente y sin justificación legal alguna se vio obligado a adquirir, como lo acredita la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de octubre de 1990, al anular las resoluciones de la Comandancia de Marina de Tarragona y de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 30 de enero y 8 de marzo de 1990, ocasionándole este actuar de la Administración unos perjuicios económicos que no estaba obligado a soportar, respecto de los que moderada y prudentemente limita su pretensión indemnizatoria al precio que pagó por la adquisición del buque, ya que no formuló reclamación alguna por el tiempo que el buque "DIRECCION001 " no pudo faenar, desde el 30 de enero de 1990 hasta el 10 de agosto del citado año.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 22 de julio de 1996 -recaída en los autos 611/93-; con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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