ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:9906A
Número de Recurso2267/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MATADERO COMARCAL DE TUDELA, S.A.", presentó el día 20 de noviembre de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 247/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 4 de diciembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de diciembre de 2007.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "MATADERO COMARCAL DE TUDELA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Benito, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "REALIZACIONES Y PROYECTOS NAVARRA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 12 de junio de 2009 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000, en relación con los arts. 326, 348, 385 y 386 del mismo cuerpo legal, por cuanto de la prueba practicada ha quedado acreditada la existencia de daños importantes en el edificio propiedad del demandante, no habiendo probado el demandado que la ruina del edificio no responde a un defecto del suelo o dirección de la obra, revisando a tal fin toda la prueba practicada. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 326 de la LEC 2000, relativo a la valoración de los documentos privados, denunciando la incorrecta valoración del plano de resideño de las zapatas y la certificación segunda de Palasan. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 384 de la LEC 2000, relativo a la valoración de los dictámenes periciales, denunciando una incorrecta valoración de los mismos. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 376 de la LEC 2000, relativo a la valoración de la prueba testifical, denunciando la incorrecta valoración de la misma. Por último, en el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC 2000, relativos a la prueba de presunciones, por cuanto la resolución recurrida fundamenta la ruina del edificio en un deficiente uso de las instalaciones, cuando no existe prueba alguna de la que pueda deducirse tal circunstancia.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil, negando que la existencia de una culpa exclusiva de la víctima e indicando que la causa de la ruina es la negligente actuación de las partes demandadas en su actividad profesional, ya que el problema de las grietas en la estructura y el hundimiento del pórtico 4 se debió a un mal cálculo de la cimentación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la cantidad de 299.923 euro s, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cinco motivos en que se articula el escrito de interposición.

    Y ello es así porque denunciada en el motivo primero la infracción del art. 217 de la LEC 2000 en relación con los arts. 326, 348, 385 y 386 del mismo cuerpo legal, con base en que de la prueba practicada ha quedado acreditada la existencia de daños importantes en el edificio propiedad del demandante, no habiendo probado el demandado que la ruina del edificio no responde a un defecto del suelo o dirección de la obra, revisando a tal fin toda la prueba practicada, resulta que es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso que los problemas de grietas aparecidos y del asentamiento del pilar del pórtico 4 se debe al mal uso de la red de saneamiento y no a un defecto del diseño del proyecto ni a una mala ejecución de dicho proyecto, todo ello vistas las pruebas practicadas, fundamentalmente las diferentes periciales practicadas, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, también incurren en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente a través de tales motivos es una total revisión probatoria de lo actuado, en concreto de las pruebas pericial, documental y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Y por lo que respecto al motivo quinto, porque denunciada la infracción de las reglas que disciplinan la prueba de presunciones, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba, fundamentalmente de las diversas periciales obrantes en autos, concluye que los problemas de grietas aparecidos y del asentamiento del pilar del pórtico 4 se debe al mal uso de la red de saneamiento y no a un defecto del diseño del proyecto ni a una mala ejecución de dicho proyecto, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción (Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009, entre otras).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el motivo único en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la los daños sufridos en el edificio no responden a una culpa exclusiva de la víctima, sino que su origen está en la negligente actuación de las partes demandadas en su actividad profesional, ya que el problema de las grietas en la estructura y el hundimiento del pórtico 4 se debió a un mal cálculo de la cimentación, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que los problemas de grietas aparecidos y del asentamiento del pilar del pórtico 4 se debe al mal uso de la red de saneamiento y no a un defecto del diseño del proyecto ni a una mala ejecución de dicho proyecto.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MATADERO COMARCAL DE TUDELA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 247/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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