ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:9190A
Número de Recurso2182/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL

RONQUILLO, S.L. presentó con fecha de 26 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1191/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1212/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha de 4 de diciembre.

TERCERO

La Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL RONQUILLO, S.L., presentó escrito con fecha de 12 de diciembre de 2008 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Asimismo, por el Procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad mercantil DAVIGON, S.L., presentó escrito con fecha de 19 de diciembre de 2008 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

CUARTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de febrero de 2009 interesando la adopción de medida cautelar consistente en la entrega de la administración de la entidad de servicio.

QUINTO

Por Providencia de fecha de 21 de abril de 2009 se puso de manifiesto a las parte personadas las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2009 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito en la misma fecha interesando la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del artículo 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

Así, el motivo primero del recurso (que aparece en el recurso con el epígrafe 1. A)), fundado en la infracción de los arts. 222 sobre cosa juzgada en relación con el art. 400 en cuanto a la preclusión de las alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

Alegada por la parte recurrente, la infracción de la figura de la cosa juzgada por cuanto considera que la parte actora ya había iniciado un pleito anterior contra la entidad codemandada vendedora C.A. PLABE, S.L., en el que se solicitaba que se elevara a público el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, lo cierto es que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 222 de la LEC, se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC, exige para que se de la excepción de cosa juzgada la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir. Esto es, se ha de dar identidad de personas y de la posición que ocupan en el procedimiento, identidad en la causa de pedir e identidad en las acciones ejercitadas.

La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por los recurrentes, en tanto basta examinar los dos procedimientos para comprobar: primero, que no existe identidad subjetiva, pues en el procedimiento previo no estuvo personada la parte ahora recurrente; y segundo, que no existe identidad en la causa de pedir, pues en el procedimiento previo se interesaba la declaración de validez del contrato concertado con la otra parte, y el en presente litigio se interesa la preferencia de ese contrato sobre otro contrato celebrado con posterioridad.

De lo expuesto resulta la evidente carencia de manifiesto de este alegato, y cuyas conclusiones arrastran a la segunda alegación del recurrente en el presente motivo de infracción del art. 400.2 LEC, por cuanto el citado precepto, que determina que no puede sostenerse que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste, no resulta aplicable al presente litigio en el que no existe identidad subjetiva ni de la causa de pedir respecto del pleito que se alega como precedente.

TERCERO

Asimismo, los motivos segundo y tercero de recurso (que identifica el recurrente con los epígrafes 1.B) y C)) fundados, respectivamente en la infracción de los arts. 218.2 y 217 LEC, en relación con los arts. 385 y 386 LEC en relación a la valoración de la prueba y a la distribución de la carga de la prueba (motivo segundo), y los arts. 307, 316 y 376 LEC sobre valoración de la prueba de interrogatorio de parte y testifical (motivo tercero) incurren, asimismo, en la causa de inadmisión expuesta de carencia manifiesta de fundamento.

En este sentido conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 8 de febrero de 2008 y de 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

Expuesto lo anterior, el recurrente pretende, en definitiva, prácticamente una revisión del acervo probatorio del presente litigio, como demuestra la referencia a la prueba de presunciones, interrogatorio de parte y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

Cabe añadir, asimismo, en cuanto a la alegación por el recurrente de la infracción de la carga de la prueba en cuanto considera que la carga de probar la buena fe ha recaido sobre la recurrente, pese a presumirse ésta, y no por la parte contraria que precisamente habría negado su existencia.

En este sentido procede traer a colación la mas reciente doctrina de esta Sala, que en Sentencia de 26 de septiembre de 2008, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

  1. - Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

Aplicada tal doctrina jurisprudencial al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditada la inexistencia de buena fe por el recurrente, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

CUARTO

Expuesto lo anterior procede, seguidamente, entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto conjuntamente.

Así, los dos motivos del recurso de casación interpuesto, fundados respectivamente en la infracción de los arts. 1473 CC y 34 LH en relación con los arts. 434 y 1950 CC (motivo primero ), y los arts. 1124, 1281 a 1285 CC (motivo segundo ), incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, el recurrente de su convencimiento de que la compraventa realizada de la estación de servicio entre las entidades mercantiles C.A. PLABE, S.L. y DAVIGON OIL, S.L. se habría resuelto extrajudicialmente, y sin que por ésta última entidad existiera acuerdo para aceptar una "segunda oportunidad" de compra -por no querer o no poder aprovecharla-, sino que al contrario de su conducta omisiva y su silencio posterior se revelaría su conformidad con la resolución contractual, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye en su Fundamento Jurídico Cuarto que la recurrente tenía conocimiento de la voluntad del comprador contraria a la resolución del contrato de compraventa, por lo que no puede estimarse que adquiriese el inmueble mediando buena fe, y debe asumir las consecuencias de la plena validez declarada judicialmente del contrato de compraventa anterior.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda, en consecuencia, resolver sobre la adopción de la medida cautelar interesada .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL RONQUILLO, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1191/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1212/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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