STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:13392
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.913.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Suspensión de juicio. Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Con la denegación de la suspensión del juicio no se causó una verdadera indefensión a la parte que ahora reclama la nulidad de la sentencia. Como se puede observar repasando el acta del juicio oral el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba testifical de cargo que por sí sola servía para fundamentar una sentencia condenatoria sin que hubiese resultado determinante la asistencia y las declaraciones de la testigo que no ha comparecido.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Fernández Grau.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 instruyó sumario con el núm. 229 de 1990, contra María Purificación , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado y así se declara, que sobra las veintiuna horas del día 15 de enero de 1990, el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el interior del "Renault 12" ranchera, matrícula Y-....-YO

, propiedad de la también acusada María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba estacionado en la calle Empecinado, de Alcalá de Henares, fue detenido por la Policía, quien al registrarlo le ocupó del interior del bolsillo derecho del pantalón 65 pajitas de plástico, y otras dos más en el suelo del vehículo junto al asiento delantero derecho, que contenían unas sustancias que analizadas resultaron ser heroína y cocaína con un peso total no superior a los 4 gramos, así como dos anillos de niño al parecer de oro, uno con las letras PI entrelazadas y el otro con una piedra blanca y 7.700 ptas. que tenía dentro de la cartera que tenía en el bolsillo trasero del pantalón, y de la cazadora un fajo de billetes por valor de 56.000 ptas. y 410 ptas., hallando debajo del asiento trasero del vehículo, un reloj marca "Joan Bellcve" y

17.000 ptas. en billetes, y encima de dicho asiento varias bolsas con ropa entre las cuales había monedas por importe de 30.160 ptas.

Los acusados actuando en común acuerdo se dedicaban a ¡a venta de heroína y cocaína, utilizando para ello el coche en el que se quedaba Bernardo con las drogas y el dinero, mientras María Purificaciónhacía las transacciones, llegando ésta a vender el día de autos a Carmen nueve dosis de heroína contenidas en pajitas de plástico, que le fueron incautadas por la Policía al día siguiente al ir a practicar un registro en el piso sito en la calle Reyes Católicos, núm. 5, bajo, puerta segunda, de Alcalá, que tenía alquilado Bernardo , lugar en el que fue detenida María Purificación , ocupándosele 59.825 ptas.

Tanto el metálico, como el vehículo y demás objetos intervenidos procedían del ejercicio de la mencionada actividad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bernardo y María Purificación , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago por mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia, dinero, objetos y vehículo intervenido a los que se darán el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Instrúyase la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada María Purificación , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba testifical de doña Carmen . 2.º Por infracción de ley, al amparo de !o establecido en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por infracción de ley, por vulneración de lo establecido en los arts. 24 y 53 de la Constitución Española en relación al principio de presunción de inocencia de que debiera haber gozado mi patrocinada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se interpone al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los procesados propusieron, entre las pruebas a practicar en el juicio oral la declaración de una testigo que no compareció a los sucesivos llamamientos del Tribunal por encontrarse en paradero desconocido. Llegado el momento de la segunda citación la Sala acuerda continuar el juicio formulando la representación de la defensa la oportuna protesta, pero sin consignar las preguntas que pensaba realizar.

  2. En el ámbito de un proceso penal ajustado a las exigencias y garantías constitucionales es necesario combinar en ocasiones los distintos principios que lo regulan. Así el derecho de todo acusado a interrogar a todos los testigos de cargo y de descargo hay que compatibilizarlo, en algunos casos, con el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, evitando en lo posible las suspensiones que no sean imprescindibles para garantizar un debido derecho a la defensa.

En esta vía es posible distinguir como viene haciendo una reciente línea jurisprudencial entre pruebaspertinentes y pruebas necesarias, lo que obliga a !a suspensión del juicio bajo pena de nulidad.

El Tribunal de instancia puede de acerdo con la Constitución y las normas procesales, acceder o rechazar la propuesta de suspensión, pero debe motivar las razones que le llevan a adoptar una u otra posición, como hace en el caso presente al justificar su decisión en la imposible localización de la testigo por encontrarse en ignorado paradero, evitando con ello una nueva suspensión que dilataría indefinidamente el procesa al no existir garantías de encontrar a la testigo incompareciente.

Con la denegación de la suspensión del juicio no se causó una verdadera indefensión a la parte que ahora reclama la nulidad de la sentencia. Como se puede observar repasando el acta del juicio oral el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba testifical de cargo que por sí sola servía para fundamentar una sentencia condenatoria sin que hubiese resultado determinante la asistencia y las declaraciones de la testigo que no ha comparecido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los preceptos constitucionales, arts. 9.°, 24 y 53 y arts. 5.4.º, 7.3.º y art. 1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene la recurrente que la denegación de la práctica de la prueba testifical, entraña claramente una limitación en los medios de defensa de que disponía, no siendo admisible la valoración como prueba documental de las manifestaciones prestadas por la testigo en diversos folios de las actuaciones previas al juicio oral, puesto que tales manifestaciones eran evidentemente susceptibles de reproducción personal directa. Reclama su derecho a interrogar a la testigo en el juicio oral para someterla a las preguntas de la acusación y la defensa, ya que según su criterio las declaraciones de la testigo han sido la base para la imputación de responsabilidad a la recurrente.

No obstante la Sala sentenciadora se ha valido para formar su convicción condenatoria en otros datos que figuran en las actuaciones al margen de las declaraciones prestadas por la testigo en sus diversas comparecencias durante la tramitación de las diligencias previas.

La sentencia recurrida acude a las declaraciones de los policías que acudieron a las sesiones del juicio oral y pone en evidencia las contradicciones en que incurre la misma recurrente en sus manifestaciones explicatorias de su presencia en el piso que había sido registrado. Todo ello sirve para formar la libre convicción de la Sala y no puede ser atacada desde la vertiente constitucional en cuanto que se trata de pruebas obtenidas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo se formaliza directamente por vulneración de los arts. 24 y 53 de la Constitución en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. En realidad este motivo ha sido contestado implícitamente al resolver al anterior en cuanto que la presunción de inocencia está basada en la inexistencia de una actividad probatoria practicada en la lega! forma y que sirva como fundamento a una resolución condenatoria. Es suficiente con la lectura del fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la Sala sentenciadora no sólo ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo, sino que ésta ha sido obtenida durante las sesiones del juicio oral, lo que sirva de factor para enervar la presunción de inocencia pretendida por la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada María Purificación , contra la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra la misma y otro por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyese al venir a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución dela causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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