STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso5062/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Julian Olmo Pastor en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de Noviembre de 1997, en el recurso de Suplicación núm. 468/97 interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 23 de Octubre de 1996 dictada en autos seguidos a instancia del recurrente frente al Fondo de Garantía Salarial, Jose Ignacioy Construcciones Prado S.A., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de Incompetencia de la Jurisdicción Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor sin entrar a conocer de la demanda plateada por Sebastián, contra Construcciones Prado S.A., Jose Ignacio, Interventor de la Suspensión de Pagos y el Fondo de Garantía Salarial".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa codemandada Construcciones Prado S.A., está constituida por familiares del actor no constando su condición de socio de la misma.- 2.- El actor ingresó en la empresa demandada como DIRECCION002el 2- 7-73, siendo nombrado DIRECCION000en reunión celebrada por el Consejo de Administración el 15 de noviembre de 1982 atribuyéndole al Sr. Sebastiántodas las facultades que el art. 22 de los Estatutos Sociales asignan al Consejo de Administración y cuyo detalle se contiene en el documento nº 4 aportado por la empresa dándose aquí por reproducido. Formalizándose el citado nombramiento en escritura pública el 6 de diciembre de 1982.- 3.- En la Junta General Extraordinaria y Universal de la Compañía celebrada el 7-10-94, se cambia el órgano de Administración de la Sociedad: de Consejo de Administración a DIRECCION001, siendo designados para tal cargo al actor D. Sebastián, elevándose a escritura pública su nombramiento el 20-10-94 con las atribuciones que el art. 13 de los Estatutos le confiere al decir "Corresponde al Órgano de Administración, representar a la Sociedad y encauzar, vigilar y dirigir su administración, con facultades para resolver todos los negocios y asuntos que directa o indirectamente, se relacionen con el objeto social..." 4.- El actor en su condición de DIRECCION001de la empresa construcciones prado S.A. solicita la declaración del Estado de Suspensión de Pagos que se tiene por solicitado por providencia de fecha 28-2-95, y llegó al acuerdo con el Comité de empresa el 10-3-95 para rescindir las relaciones laborales con los trabajadores de la totalidad de la plantilla.- 5.- Por resolución del Director Provincial de Vizcaya de Trabajo y Seguridad Social de fecha 31-3-95, en ERE nº 3/95, se autoriza la empresa Construcciones Prado S.A. a rescindir las relaciones laborales con los 38 trabajadores de la totalidad de su plantilla, incluido el actor a los que se declara en situación legal de desempleo con efectos desde el 1 de abril de 1995.- 6.- El actor en el E.R.E. figura incluido con la categoría de DIRECCION002, antigüedad desde 2-7-73 y salario mensual de 577.346 ptas. (19.245 ptas/día).- 7.- El actor reclama el importe de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuya totalidad asciende a 6.928.152 ptas.- 8.- El actor fue cesado en el cargo de DIRECCION001el 28-11-95 por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la mercantil Construcciones Prado.- 9.- Con fecha 26 de enero de 1996 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya resultando sin avenencia respecto Construcciones Prado S.A. y sin efecto respecto al Interventor de la Suspensión de Pagos, D. Jose Ignacio.- 10.- El Ministerio Fiscal emitió su informe favorable a la estimación de la excepción de Incompetencia de Jurisdicción cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de Noviembre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sebastiáncontra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, procedente del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, autos 178/96, por lo que debemos confirmar la precitada resolución, por ser esta ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, al entender la Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, por lo que sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto, remitimos a la parte actora a la jurisdicción Civil. Sin costas."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Sebastián, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Diciembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiendose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Junio de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias de hecho que rodean a la cuestión litigiosa discutida son las siguientes: el demandante , ahora recurrente, formuló en su día dos demandas frente al Fondo de Garantía Salarial, empresa Construcciones Prado S.A. y el interventor judicial de la misma, Sr. Jose Ignacio; que en la primera demanda solicitaba se le abonaran en concepto de salarios y pagas extraordinarias la suma de 6.890.310 pts. devengadas desde el 1 de Enero de 1995 y el 20 de Diciembre del mismo año, demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado Social nº 1 de Bilbao condenándose a la empresa que le abonara la cantidad de 1.732.038 pts., rechazando previamente la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada; que, recurrida esta sentencia en suplicación fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de Septiembre de 1997, aportada ahora como sentencia de contraste con relación a la recurrida; que por la otra demanda, ejercitada frente a los mismos demandados, el actor solicitaba en concepto de indemnización por extinción de su relación laboral con la empresa, la cantidad de 6.687.552 pts. equivalente a 12 mensualidades de su salario de 567.296 pts.; que la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de Bilbao nº 9 de 23 de Octubre de 1996 apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y absolvió a los demandados sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto; y que recurrida esta sentencia en suplicación la Sala, de distinta composición personal que la anterior del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó la resolución ahora impugnada de 13 de Noviembre de 1997 confirmando la de instancia y, por tanto, manteniendo la incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Ninguna duda existe en cuanto a que las sentencias comparadas cumplen las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las únicas diferencias se refieren a los conceptos por los que se reclaman determinadas cantidades. Y la diversa solución a que ambas sentencias llegan, se justifica por la distinta interpretación que sostienen en relación con las infracciones denunciadas: arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en su relación con el 1 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Para la sentencia de contraste la doble condición del actor de administrador y de trabajador, justifica la existencia de la relación laboral, mientras que para la sentencia recurrida la circunstancia de haber sido el actor DIRECCION000de la empresa desde 1982 hasta 1994 en que se le nombra DIRECCION001e inicia luego el expediente de regulación de empleo que afecta a todos los trabajadores, supone una vinculación directa con la empresa que excluye la relación laboral.

TERCERO

Pero expuestas las anteriores circunstancias debe resolverse la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su informe referente a la apreciación de la cosa juzgada, una vez admitida la relación laboral del actor por la sentencia de contraste.

Como antes se ha indicado, insiste el recurrente en que, en el presente caso hay una relación laboral, la de DIRECCION002de la empresa, preexistente al acceso del trabajador a la Administración de la Sociedad. Y que, vigente el cargo mercantil, subsiste la gerencia, el salario y la cotización a la Seguridad Social, aparte de que los Estatutos Sociales prevén (arts. 15 y 16) la gratuidad del cargo de DIRECCION001y su compatibilidad con cargos para los que hubiera sido nombrado DIRECCION002, DIRECCION003o por trabajos profesionales de cualquier índole.

La apreciación de oficio de la cosa juzgada propuesta por el Ministerio Fiscal en el presente caso no puede aceptarse, dadas la circunstancias que acompañan a este recurso y a las que anteriormente se hizo referencia.

Aun prescindiendo de que ninguna de las partes había alegado esta excepción, ni en la instancia, ni en el recurso de suplicación, la doctrina de la Sala, respecto a la alegación de incompetencia de jurisdicción u otras excepciones que afecten a materia de orden público y apreciación de oficio, señala (sent. 2 de Abril de 1996) que es necesario que en este excepcional recurso se invoque concurriendo el requisito de la contradicción entre sentencias y que además no tenga la condición de cuestión nueva traída al recurso. Hay sentencias de esta Sala que se pronuncian sobre cuestión similar a la ahora planteada, si bien en recursos con denuncia de infracción legal del artículo 1252: así las alegadas por el Ministerio Fiscal de 15 de Abril y 19 de Mayo de 1993. Y en cuanto a las sentencias de esta Sala de 17 de Noviembre de 1997 y de 27 de Enero de 1998 no servirían de apoyo para sostener la apreciación de oficio de que se trata, dada la diferencia de casos que contemplan respecto a la presente controversia, pues dichas sentencias parten del supuesto de que la misma Sala, en diferentes fases del procedimiento, estima en una sentencia la competencia de la jurisdicción laboral y en otra posterior la desestima.

No debe además olvidarse que, en el presente caso, en una primera reclamación del actor ceñida al abono de salarios de Enero a Abril de 1995, se estima la demanda rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción sobre la base de reconocer en el actor su doble condición de trabajador de la empresa y de cargo societario de carácter mercantil con plenos poderes de administración; mientras que la sentencia recurrida, aún partiendo de hechos probados similares, contempla la petición de indemnización por extinción de contrato de quien siendo DIRECCION000desde 1982 y DIRECCION001desde 1994 representa a la empresa tanto en la iniciación de la suspensión de pagos como en a liquidación de los contratos laborales de todos los trabajadores; y se decide, con esos datos, aceptar la incompetencia de jurisdicción alegada.

No debe, por tanto, apreciarse la excepción de cosa juzgada, dado que no concurrirían en este caso las identidades exigidas por el artículo 1252 del Código Civil. Por lo que procede resolver sobre la competencia jurisdiccional planteada en el recurso. Y la solución correcta coincide con la adoptada por la sentencia recurrida pues la condición del actor como máximo representante de la empresa desde 1982 al ser nombrado DIRECCION000con todas la facultades que las estructuras sociales asignan al Consejo de Administración (v. escritura pública de 6-12-82 unida a las actuaciones) y posteriormente DIRECCION001sustituyendo al consejo de Administración y redactándose de nuevo los artículos 15 y 16 de los Estatutos Sociales (v. escritura pública de 20-10-94, también unida a las actuaciones) tiene la suficiente entidad para justificar su vinculación e integración en la propia empresa como alto representante ejecutivo de la misma, ejercitando poderes inherentes a la titularidad de la empresa. Lo que viene a estar en armonía con el criterio de esta Sala (v. sentencias de 21-1-91 y 22-12-94) según el cual "la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza," añadiendo que "cuando ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación se será laboral".

En consecuencia, lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar el recurso sin que, de acuerdo con previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de Noviembre de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 23 de Octubre de 1996 dictada en autos seguidos a instancia del Sr. Sebastiánfrente al Fondo de Garantía Salarial, Jose Ignacioy Construcciones Prado S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

152 sentencias
  • ATS, 26 de Enero de 2010
    • España
    • 26 Enero 2010
    ...que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC, exige para que se de la excepción de cosa juzgada la triple identidad de personas, ......
  • ATS, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • 27 Septiembre 2011
    ...que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC, exige para que se de la excepción de cosa juzgada la triple identidad de personas,......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • 5 Noviembre 2013
    ...que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90 , 1-10-91 , 31-3-92 , 27-11-93 , 20-9-96 y 16-6-98 , entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que para que se de la excepción de cosa juzgada se precisan tres identidades entre el procedimient......
  • STS, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • 4 Marzo 2010
    ...en el mismo, concurriendo los presupuestos de contradicción y siempre que no se tratase de una cuestión nueva traída al recurso (STS 16/06/98 -rec. 5062/97 -), posteriormente se rectificó la doctrina en el sentido de afirmar que puede acogerse de oficio en unificación de doctrina si el Mini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR