ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:473A
Número de Recurso1648/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Filomena, presentó el día 29 de julio de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 536/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 116/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. - Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de septiembre de 2008.

  3. - El Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos y Dª Celsa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador Sr. Mairata Laviña, en nombre y representación de Dª Filomena, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se dice vulnerado el artículo 222.1 de la LEC en relación con la cosa juzgada por existir un procedimiento anterior que acabó con Sentencia firme sobre lo que en este se discute, alega el recurrente que concurren todos y cada uno de los requisitos relativos a la identidad de personas, identidad en el objeto y en la causa de pedir, y añade además que la desestimación de la acción reivindicatoria por falta de identificación de la finca precluye un posterior ejercicio de la acción de deslinde al existir cosa juzgada.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, el mismo se interpuso por el mismo motivo que sustentó el recurso extraordinario por infracción procesal para el caso de que se considere que la infracción de la cosa juzgada debe articularse por esta segunda vía, dando por reproducidas todas las alegaciones en relación con la cosa juzgada y renunció a interponer el recurso de casación por la infracción del artículo 348 del Código Civil, consignada en el escrito de preparación, en cuanto a la improcedencia de la acción reivindicatoria, quedando ceñida la interposición del recurso a la denunciada infracción del instituto de la cosa juzgada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, Alegada por la parte recurrente, la infracción de la figura de la cosa juzgada por cuanto considera que ha existido un pleito que acabó por resolución firme entre las mismas partes, referido al mismo objeto y por la misma causa. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 222 de la LEC, se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC, exige para que se de la excepción de cosa juzgada la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir. Esto es, se ha de dar identidad de personas y de la posición que ocupan en el procedimiento, identidad en la causa de pedir e identidad en las acciones ejercitadas.

    La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por el recurrente, en tanto basta examinar los dos procedimientos, de acuerdo con el examen practicado por la Sentencia recurrida para comprobar: primero, que no existe identidad subjetiva, pues en el procedimiento presente ha actuado como actora Dª Celsa que nunca fue parte en el anterior procedimiento; y segundo, que no existe identidad en la causa de pedir ni en el objeto ya que en el procedimiento anterior se ejercitó acción de reivindicación sobre una finca con cabida concreta.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Y el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que la cuestión sobre la que versa el recurso de casación, el instituto de la cosa juzgada, tiene naturaleza adjetiva e incumbe al recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado en cuanto a tales cuestiones resulta improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Filomena, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 536/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 116/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR