ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Mario presentó con fecha 23 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 302/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 231/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna, designada por el turno de oficio para la representación de D. Mario , fue tenida por personada en calidad de recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2013. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2013 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado al entender que cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 8 de octubre de 2013 se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, no se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al haber quedado acreditado que el recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas. Más en concreto se solicita por el padre en situación de desempleo la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos establecidos a favor de su hija en previa sentencia de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en dos puntos. En el punto primero se alega la infracción de los arts. 90 y 91 del Código Civil , en relación con los arts. 145 y 1256 del mismo cuerpo legal , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando, por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de octubre de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 28 de febrero de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, de fecha 18 de febrero de 2002 , las cuales consideran que en el procedimiento de modificación de medidas no puede tomarse en consideración que tras la terminación de la situación de subsidio por desempleo se haya tardado más o menos tiempo en acceder a un empleo vista la situación económica de la sociedad española. Con un criterio jurídico coincidente entre si y contrapuesto al anterior se citan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fechas 8 de marzo de 2012 y 28 de diciembre de 2011 , las cuales exigen que los cambios respondan a situaciones duraderas que tengan entidad y no sean imputables a la parte que los invoca. En el punto segundo se alega la infracción de los arts. 90 y 91 del Código Civil , en relación con los arts. 146 y 147 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1981 , conforme a las cuales consagran la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante a la hora de fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida, pese a constatar la situación de desempleo del hoy recurrente desde 2008, sin recibir al momento de interponer la demanda de modificación de medidas prestación o subsidio alguno por desempleo y careciendo de otros ingresos, considera que tal circunstancia en si misma no constituye alteración de las circunstancias, considerando que tiene naturaleza transitoria y provisional, no pudiendo afectar a una obligación prioritaria como es la alimenticia la cual ha de ser de obligado cumplimiento aunque el padre se encuentre en una precaria situación económica. Señala la parte recurrente que la sentencia a la hora de resolver la cuestión planteada no efectúa valoración alguna de la capacidad económica del obligado a prestar alimentos, obviando la situación de desempleo sin prestación alguna que la misma reconoce como hecho probado, vulnerándose por tal circunstancia el principio de proporcionalidad que rige la pensión de alimentos a favor de los hijos.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en cuatro apartados, todos ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . En el apartado primero se alega el desconocimiento por la resolución recurrida del efecto de cosa juzgada que en este procedimiento debe tener la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 16 de enero de 2009 , dictada en el previo juicio de divorcio y que señala, tras la valoración de la situación económica del hoy recurrente, que en tal momento percibía unos ingresos de 1300 euros mensuales, aplicando el principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión alimenticia al fijarse en la suma de 300 euros y que ahora, tras la valoración de la prueba, desconoce tal principio. En el apartado segundo se alega la infracción del art. 217 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba al haber quedado acreditada la situación de penuria económica que el hoy recurrente padece. En el apartado tercero se alega la infracción del art. 218 de la LEC , en relación con el art. 248.3 de la LOPJ , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber entrado a valorar la capacidad económica del hoy recurrente. Por último, en el apartado cuarto se alega la infracción del art. 218 de la LEC , en relación con el art. 120 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia en relación a su capacidad económica.

  3. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los cuatro apartados en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) en relación con el apartado primero porque ninguna vulneración se produce del efecto de cosa juzgada por la resolución recurrida. Debemos recordar que la cosa juzgada material puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90 , 1-10-91 , 31-3-92 , 27-11-93 , 20-9-96 y 16-6-98 , entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que para que se de la excepción de cosa juzgada se precisan tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento. La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por la recurrente, en tanto basta examinar los dos procedimientos, juicio de divorcio y de modificación de medidas, para comprobar como el objeto de dichos procedimientos no es coincidente, ejercitándose acciones distintas, con una causa de pedir distinta, con lo que la carencia de fundamento del alegato es evidente; b) en relación con el apartado segundo, porque si bien se alega como infringido el art. 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, a través del mismo se pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, siendo reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que establece que la cita del art. 217 de la LEC no sirve para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ); c) respecto al apartado tercero porque denunciada la incongruencia omisiva de la resolución recurrida es doctrina ya muy reiterada de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ); y d) respecto del apartado cuarto porque denunciada la falta de motivación de la sentencia, basta examinar la resolución recurrida para comprobar la misma está motivada al denegar la pretensión actora por considerar que la situación de desempleo del hoy recurrente no constituye una alteración de las circunstancias con base en su carácter provisional o transitorio, no pudiendo afectar a una obligación prioritaria como es la alimenticia la cual ha de ser de obligado cumplimiento aunque el padre se encuentre en una precaria situación económica. En consecuencia el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que dicha parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de los hechos algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18- 10-2007 y 29-2-2008 ).

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a los dos puntos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , no habiéndose comparecido la parte recurrida ante esta Sala, pero siendo interviniente el Ministerio Fiscal, dese traslado a esta último de las actuaciones para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 302/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 231/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 302/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 231/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, al Ministerio Fiscal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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