ATS 14/05, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/05
Fecha19 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2.007, en el procedimiento nº 267/07 seguido a instancia de DON Salvador contra ROCA SANITARIO, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ROCA SANITARIO S.A. y DON Salvador, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto por DON Salvador y se estimaba el recurso interpuesto por ROCA SANITARIA S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Francisco Rodriguez Cazorla, en nombre y representación de DON Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta decontradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador prestaba trabajo para la empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe de Departamento y desempeñando el puesto de Jefe de procesos y moldes de yeso, si bien, al cumplir los 65 años de edad, esto es, el día 7-4-2006, pasó a desarrollar funciones de "Coordinador Técnico de la Planta a Presión de Inodoros", siendo sustituido en su puesto por un trabajador contratado específicamente a tales fines por la empresa demandada, con el que había compartido el cargo durante los primeros meses del año 2006, con vistas a su incorporación como Jefe de procesos. El puesto de Coordinador Técnico referido tiene el mismo nivel de competencia técnica y titulación que el de Jefe de procesos. El trabajador inició incapacidad temporal el 29 de enero de 2007, con el diagnóstico de "depresión neurótica; depresión ansiosa", situación en la que se encuentra actualmente. Durante su incapacidad temporal, parte de sus funciones como coordinador técnico fueron encargadas de forma parcial a otros dos trabajadores. El 24 de mayo de 2007 se le notificó al trabajador que, como consecuencia de la firma del II Convenio colectivo de la empresa el 9 de mayo de 2007, se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por jubilación obligatoria, al haber alcanzado la edad de 65 años, y con efectos del día de la notificación. Ello no obstante, se le dio definitivamente de baja el 23 de mayo de 2007. El 24 de abril de 2007 se firmó un acuerdo por parte de la Comisión Negociadora del Convenio introduciendo una serie de modificaciones en el convenio vigente, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 . Este texto se sometió a referéndum de los trabajadores, por lo que en fecha 8 de mayo de 2007 se firmó un nuevo acuerdo por parte de la comisión negociadora, sin que conste que el mismo se haya publicado en ningún diario oficial. El nuevo acuerdo, manteniendo el mismo ámbito personal, daba nueva redacción a determinados artículos y, en concreto, añadía una DF6ª, que disponía lo siguiente: "de acuerdo con la política de consolidación de empleo pactada por las partes en las cláusulas 2.7, 2.8 y 2.9 del acuerdo de fecha 20.12.2004, así como en base a las políticas de empleo establecidas en la DF 1ª del presente convenio colectivo, todo ello en virtud de la DA.10ª del RD-Leg. 1/1995 de 24 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes del II Convenio Colectivo Intersocietario Roca pactan la edad de jubilación ordinaria (65 años), tanto para los jubilados parciales como para los totales, con el límite máximo para la extinción del contrato de trabajo y por consiguiente, límite máximo de edad para trabajar". Reclama el trabajador tanto por despido como solicitando resolución de su contrato, entendiendo la Sala que cabe analizar ambas causas de extinción con independencia del orden, siempre que la conclusión a la que se llegue respecto de ambas no resulte incompatible. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, si bien la sentencia de suplicación ha modificado este fallo, entendiendo que la extinción se produjo de forma conforme a Derecho, puesto que no es necesario que se produzca una mejora progresiva respecto de la situación anteriormente establecida en el Convenio anterior, sino que basta con que el convenio colectivo actual establezca un conjunto de normas dirigidas a transformación de los contratos temporales en indefinidos, así como otras fórmulas basadas en la política de empleo.

Se invoca como contradictoria por la parte recurrente la STSJ Madrid de 17 de enero de 2007, R. 3529/06. En la misma se analiza el caso de un trabajador de otra empresa, que realizaba funciones de director gerente de la misma, si bien existía otra persona que desarrollaba la alta dirección en la empresa. Al trabajador no se le aplicaba el convenio colectivo vigente en materia salarial. En fecha 15 de noviembre de 2005 se procedió a extinguir su contrato con efectos del día 30 siguiente, habiendo cumplido los 65 años el 7 de octubre de 2002. La extinción se basa en la jubilación obligatoria del trabajador, en virtud de Convenio colectivo de Comercio del Metal de Madrid, publicado en el BO de la Comunidad el 10 de octubre de 2004, y que establecía en su art. 24 que "a) En base a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 14/2005, de 1 de julio, y con el objetivo de favorecer la calidad del empleo del sector, se acuerda que la edad obligatoria de jubilación será a los sesenta y cinco años cuando el trabajador o trabajadora reúna las condiciones generales necesarias para causar las pensión de jubilación. Para aquellos trabajadores o trabajadoras que no cumplan los requisitos para alcanzar el 100 por 100 de la pensión de jubilación, se recomienda que la empresa estudie individualmente cada supuesto. En el ánimo de fomentar un rejuvenecimiento del sector se recomienda la utilización del contrato de relevo recogido en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores ". La demanda reclamando despido por parte del trabajador fue desestimada en la instancia, si bien ha sido estimada en suplicación, entendiendo que el despido había sido improcedente porque, no estableciendo el convenio colectivo medidas específicas en relación con la mejora de la calidad o la estabilidad en el empleo, debía haberse probado que, cuando menos, la empresa había procedido a mantener el mismo nivel de empleo, habiéndose probado tan sólo un mantenimiento de un nivel de empleo "similar".

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción requerida, en primer lugar, porque las cláusulas convencionales analizadas tienen una redacción muy distinta, haciéndose remisión en el convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia recurrida a concretas disposiciones del propio convenio que regulaban una política de consolidación de empleo, mientras que en el convenio colectivo de la sentencia de contraste se contiene una genérica remisión a la Ley 14/05, y al objetivo de favorecer la calidad del empleo en el sector, recomendándose el uso del contrato de relevo. Por otra parte, y con independencia de que dicha contratación se produjese con anterioridad al cese efectivo en el trabajo del actor -elemento fáctico que resalta la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2009-, en la sentencia recurrida consta que se contrató a otro trabajador para realizar el trabajo que venía desarrollando el trabajador cuyo contrato fue extinguido, sin que esta situación se haya probado -más bien la contraria, se dice- en la sentencia de contraste. Desde esta perspectiva, y en atención a los elementos reseñados, la mera contraposición doctrinal existente entre la posición que sostiene la suficiencia de fijar en el convenio colectivo las políticas de empleo que sustentan la jubilación forzosa -sentencia recurrida-, frente a la necesidad de probar que no se ha producido reducción efectiva de empleo -sentencia de contraste- puede encontrar justificación en los elementos jurídicos y de hecho diferenciados presentes en ambas sentencias, por lo que no puede sostenerse la existencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Rodriguez Cazorla en nombre y representación de DON Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2.008, en los recursos de suplicación número 1370/08, interpuestos por ROCA SANITARIO, S.A. y DON Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de

2.007, en el procedimiento nº 267/07 seguido a instancia de DON Salvador contra ROCA SANITARIO, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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