ATS, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó auto en fecha 26 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 43/07 seguido a instancia de D. Gregorio contra DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte los recursos de reposición interpuestos por las partes contra el auto de 10 de junio de 2007.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Begoña de la Fuente Fernández en nombre y representación de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues el recurrente se dedica a exponer de forma prolija los antecedentes procesales de la sentencia recurrida, argumentando la indefensión producida y respecto de la sentencia de contraste a señalar que reflejan situaciones similares - sin indicar cuales son - y a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica. Y ello sin realizar un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2008 (Rec 304/08 ), se dicta en ejecución de sentencia de despido y con estimación del recurso del trabajador, establece que la indemnización y los salarios de tramitación deben calcularse hasta la fecha del auto que declaró extinguida la relación laboral - 16.6.07 -.

Como antecedentes hay que señalar que se declaró la improcedencia del despido, condenando a DHL LOGISTICS SPAIN SL a que readmitiese al trabajador en la empresa y le abonase los salarios de tramitación, obligación que quedó firme. El demandante instó la fijación de los salarios de tramitación, alegando su falta de abono, pidiendo la extinción de la relación laboral, acordandose la celebración de la comparencia correspondiente. El juzgador de instancia declaró extinguida la relación laboral y la condena al abono de 3.384 # en concepto de indemnización y 2.616,06 # por salarios de tramitación. Razona que la empresa procedió al despido del trabajador y optó por la indemnización, tras reconocer la improcedencia, consignado la cuantía correspondiente, que quedó definitivamente fijada, tras diversas vicisitudes en 3389,91 #. Y que dicha cuantía se corresponde con la establecida en sentencia, como equivalente a 45 días de salario. Y en relación con los salarios de tramitación, razona que el art 56.2 ET ofrece la posibilidad de limitar los salarios de tramitación, considerando que el error acaecido debe calificarse de excusable, desde el momento en que no se ha discutido ni el salario ni en la antigüedad, por lo que cuantifica y limita estos hasta la fecha de la consignación definitiva, 27 de septiembre de 2006. Esta resolución fue revocada en suplicación, al entender la Sala que la limitación de los salarios, ex art 56.2 ET, no es de aplicación al supuesto, al no darse los presupuesto legales para la efectividad del mismo, estableciendo que aquellos conceptos deben calcularse hasta la fecha del auto que declaró extinguida la relación laboral.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, alegando indefensión y vulneración de lo establecido en los arts 56.2 ET, y 24 y 9.3 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica. Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 (rec 3673/02 ). En esta se analiza la posible infracción del artículo

    56.2 del ET en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre, por entender que la cantidad ofrecida y depositada es inferior a la preceptiva. Se considera excusable el error en la cantidad consignada por coincidir exactamente con el salario pactado y con el importe de las cantidades a cuenta de un "incentivo variable" acordado, pese a la constancia del bajo nivel de ventas obtenido por el trabajador. A ello se añade, según la sentencia, que en el momento de interponer la demanda no había terminado el ejercicio económico al que correspondía el cálculo definitivo del citado complemento, por lo que, salvo que se operara con estimaciones, era imposible conocer con precisión el tramo o escalón determinante de la cuantía del incentivo. Concluye la sala de suplicación destacando que la determinación como base del incentivo de las ventas en firme del trabajador y no de la cifra de facturación de la empresa en la provincia de Madrid era una de las opciones interpretativas atendibles. Y sobre estos presupuestos se establece el efecto interruptivo de la consignación realizada.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción y esta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    En el presente recurso no concurre la invocada contradicción, y ello pese a lo manifestado por la recurrente en el escrito de alegaciones, en el que se limita a reproducir el de formalización y el de selección de sentencia. En efecto, en un supuesto nos encontramos en fase declarativa y en el otro en ejecución de sentencia de despido declarado improcedente. Ello supone que los datos fácticos en que se apoyan una y otra sean dispares. En la sentencia de contraste, como se ha indicado, la sentencia se dicta en fase declarativa, y se debate si hubo error en la consignación efectuada por el empresario consecuencia del reconocimiento de la improcedencia y si, en su caso, el mismo debe calificarse como excusable a los efectos de la limitación o exoneración en el abono de los salarios, ex art 56.2 ET . Por ello, en esta se valoran una serie de circunstancias derivadas del calculo de un "incentivo variable" relacionado con el nivel de ventas obtenido por el trabajador y que al momento de la interposición de la demanda no había terminado el ejercicio económico al que correspondía el cálculo definitivo del citado complemento retributivo. Finalmente, considerado el error excusable, se estima la demanda y se declara la improcedencia del despido, limitando el abono de los salarios hasta el momento de la conciliación previa. Y nada semejante acontece en la impugnada, en la que se ejecuta una sentencia de despido, declarado improcedente, cuya consecuencia fue la readmisión del trabajador con abono de los salarios y en la que se solicita, ante el alegado incumplimiento empresarial, la extinción de la relación laboral. Por ello, la sentencia estima que no es de aplicación la limitación de los salarios, vía art 56.2 ET, pensado para el supuesto de reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado, y que haya optado por la extinción de la relación laboral y ofrecido al trabajador la indemnización y procedido, en su caso, al depósito de la citada cantidad. No siendo este el supuesto de autos [y si el de la sentencia de contraste], en tanto se ejecuta una sentencia que ya reconoció la improcedencia del despido, sin esa limitación, la Sala de suplicación estima que la indemnización y los salarios de tramitación devengados han de calcularse hasta la fecha del auto que declaró la extinción.

TERCERO

La parte recurrente solicita, en el presente recurso, la nulidad de la sentencia impugnada dada la situación de indefensión a su juicio producida y subsisdiarimente "que se proceda a efectuar una valoración pormenorizada de todo lo expuesto, lo que conllevaría la devolución " de la cantidad consignada.

Pues bien, el recurso así planteado debe inadmitirse por falta de contenido casacional, pues lo pretendido por la recurrente, en última instancia, es una nueva valoración del material probatorio que consta en las actuaciones, y ello desde el inicio de las mismas, remontándose al inicial despido, con reconocimiento de improcedencia y consignación de la indemnización. Y ello olvidando, que no es posible en esta excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

En todo caso, la imposibilidad de contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el juicio de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [ hoy sería el Art.241, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre]; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de la Fuente Fernández, en nombre y representación de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 304/08, interpuesto por D. Gregorio, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 26 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 43/07 seguido a instancia de D. Gregorio contra DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR