ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 457/07 seguido a instancia de Dª Patricia contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., QUALYTEL TELESERVICES, S.A. y FRANCE TELECOM, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 6 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (SSTS de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Pues bien, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. Así, el escrito de formalización carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, y ello pese a lo alegado en tramite de inadmisión, en tanto que el recurrente se limita a indicar el contenido de los fallos de las sentencias comparadas, poniendo de manifiesto que son distintos y que concurre la identidad de la pretensión postulada en cada uno de los procedimientos, pero sin realizar la menor comparación entre los supuestos de hecho ni de los argumentos jurídicos utilizados en cada una de ellas.

En segundo lugar, falta la cita y fundamentación de la infracción legal, en cuanto únicamente señala que fundamenta el recurso en un quebrantamiento de forma, "en los términos anteriormente expuestos". Y no es suficiente, como pretende la recurrente, con señalar que fundamenta el recurso en un quebrantamiento de forma, pareciendo deducirse de sus alegaciones que imputa a la sentencia recurrida el haber conocido de una cuestión nueva en vía de suplicación, para citar como infringido el art 205 c) LPL . Se trata de una denuncia de carácter genérico, al establecer dicho precepto los motivos que amparan la casación ordinaria, siendo preciso que se especifique y fundamente cual es la concreta infracción producida - tanto de norma sustantiva como procesal - y que ha provocado la pretendida indefensión -, exigencia que no se cumple.

SEGUNDO

1.- En la sentencia ahora combatida, consta que la actora ha venido prestando servicios para QUALYTEL TELESERVICES SA, mediante diversos contratos temporales y en particular por circunstancias de la producción a tiempo parcial, que fue objeto de prórroga el 2 de abril de 2005, y por obra o servicio determinado a tiempo parcial cuyo objeto era la campaña de Amena 471 de Madrid en Zaragoza. En fecha 1 de enero de 2006, suscriben nuevo contrato, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización del Servicio de Atención a clientes y potenciales clientes "AMENA EMPRESAS - Plataforma Zaragoza". La empresa demandada había suscrito el 1 de marzo de 2004 contrato de prestación de servicios con RETEVISION MOVIL SA, ampliándose su objeto al año siguiente [clientes de Amena Empresas, en Zaragoza]. El 30 de mayo de 2007, la principal comunicó a la contratista su decisión de rescindir el servicio incluido en la adenda del año 2005. Y ante esta situación la empleadora comunica al trabajador el cese de la relación, con efectos 15 de junio de 2007, como consecuencia de la finalización de la obra o servicio para el que venía prestando servicios y ante la que la trabajadora interpone demanda, origen de las presentes actuaciones, de despido nulo o improcedente.

La sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de febrero de 2008 (Rec. 23/08 ), que declaró la improcedencia del despido, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes. Previamente analiza la denuncia contenida en el escrito de impugnación de la empresa, en el que alega que se están introduciendo cuestiones nuevas ajenas a la demanda rectora y que el recurso de suplicación no puede basarse en cuestiones no recogidas en la demanda, planteamiento que no es aceptado por la sentencia. Razona que, como regla general, la LPL no exige que las demandas contengan los fundamentos de derecho de la pretensión y que la demanda rectora de la presente litis explica que la demandante viene prestando servicios para la empresa desde el 2-3-2005 y sostiene que " los sucesivos contratos firmados lo fueron en fraude de ley", lo que lleva a la Sala a entender que no se produjo una modificación sustancial de demanda, ex art 85.1 LPL, entrando a analizar la serie contractual desde el origen. Concluye, con apoyo en STS, que el primer contrato eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, sustitución del personal de vacaciones o exceso de pedidos, con una duración pactada del 2 de marzo de 2005 al 1 de abril de 2005, habiendo sido prorrogado, fue fraudulento, al no haberse acreditado la causa de la temporalidad, debiendo haber suscrito un contrato temporal para obra o servicio determinado vinculado a la contrata desde el primer momento. Esta irregularidad inicial convierte la relación en indefinida, sin subsanación por la ulterior suscripción de un correcto contrato temporal de obra o servicio.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2007 (rec. 1013/07 ), dictada en un supuesto, con evidentes similitudes con el actual, dado que la empresa demandada es la misma, se acredita una sucesión contractual similar a la del caso de autos, y se pretende en suplicación el análisis de la inicial contratación eventual, y que no se admite por introducir una cuestión nueva, y en la que se declara la válida extinción contractual, como consecuencia de la finalización del servicio o campaña en la que venía prestando servicios el actor en virtud del válido contrato para obra o servicio determinado.

  2. - Es sabido que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

La cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

Y en el presente supuesto, es cierto que concurren evidentes semejanzas, en cuanto nos encontramos ante la misma empresa demandada, con trabajadores que iniciaron la relación mediante contratos eventuales y posteriormente suscribieron validos contratos por obra o servicio determinado vinculados a una contrata, que vieron extinguidos los mismos por finalización de dicha contrata.

También es cierto que en ambas resoluciones en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se denuncia la existencia de una cuestión nueva respecto al carácter fraudulento de la inicial contratación. Sin embargo no concurre la pretendida contradicción, dando la solución la propia sentencia recurrida, que señala que existen resoluciones precedentes de la propia Sala que desestimaron las demandas de despido interpuestas por Teleoperadoras de la ahora recurrente, en tanto no pudieron entrar a conocer de la licitud de los contratos eventuales que iniciaron la cadena de contratos temporales de cada uno de los trabajadores. En definitiva, no existe identidad en cuanto al contenido de las demandas rectoras en cada uno de los supuestos. En efecto, en el caso de autos el escrito de demanda contiene una mención expresa al carácter fraudulento de los contratos, - ausente en la referencial - al indicar que " los sucesivos contratos firmados lo fueron en fraude de ley ", y aun cuando se viertan determinadas consideraciones jurídicas relativas a que no se trata de una actividad con autonomía y sustantividad propia y que la obra no había terminado, la Sala concluye que no existe modificación sustancial de la demanda y que precisamente dicha consideración le permite entrar al análisis solicitado. Por el contrario en el caso de la referencial, la demanda rectora se sustentaba en dos circunstancias: la reforma del mercado de trabajo efectuada por el Real Decreto Ley 57/2006, en virtud de la cual consideraba que su relación era indefinida y en segundo lugar en que la carta de finalización carece de causa por no ser cierta la terminación del contrato de trabajo, pero sin mencionar ninguno de los contratos suscritos ni hacer ninguna referencia a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y es en el acto del juicio cuando adujo estos extremos, lo que lleva a la Sala a estimar que la parte actora efectuó una variación sustancial de la demanda en el juicio oral.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 33/08, interpuesto por Dª Patricia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 22 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 457/07 seguido a instancia de Dª Patricia contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., QUALYTEL TELESERVICES, S.A. y FRANCE TELECOM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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