ATS, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 640/07 seguido a instancia de Dª Rafaela contra DIMEF INGENIERÍA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de DIMEF INGENIERÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de mayo de 2008 (Rec. 1155/08) estima el recurso interpuesto por la trabajadora y declara la nulidad del despido objetivo acaecido, por insuficiencia del contenido de la notificación extintiva.

La demandante recibió el día 13 de agosto de 2007 un burofax de la empresa en la que venía prestando servicios, en la que se le notificaba la extinción de la relación, al amparo del art 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) "por las causas económicas, técnicas negativas que dificultan el buen funcionamiento de la empresa ". Por lo que ahora interesa, en sede de suplicación, se denuncia que la comunicación remitida no contenía los hechos que motivaron el despido objetivo y por tanto no tuvo conocimiento de los datos alegados por la empresa en el momento del juicio, a los efectos de preparar su defensa. Y que es admitida por la Sala al no haber cumplido el empleador con su obligación de incluir en la notificación los elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva. Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora, articulado en un único motivo e invocando dos sentencias a los efectos de la contradicción, por lo que fue requerida para que seleccionara un de ellas, optando en escrito de 23 de octubre de 2008, por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2008 (Rec 6217/07 ). Ahora bien, esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción al haber adquirido la condición de firme con posterioridad a la publicación de la recurrida. Esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ). Y esta exigencia no se cumple, pues la sentencia de contraste fue recurrida en casación unificadora - RCUD 680/08 -, inadmitido por falta de contradicción por auto de 27 de noviembre de 2008, esto es, con posterioridad a la impugnada - de 2 de mayo -. Dado que la propia certificación ha inducido a error a la recurrente, al afirmar la firmeza de la sentencia a la fecha de expedición de la misma - julio de 2008 - y en aras al principio de tutela judicial efectiva se va a proceder a realizar el juicio de contradicción con la otra resolución invocada - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de octubre de 2007 (Rec 900/07 ) -.

SEGUNDO

Es sabido que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

Y en orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Y ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. Así, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL y ello pese a lo pretendido por el recurrente en el tramite de inadmisión. En el escrito de formalización se refiere a los dos sentencias invocadas de forma conjunta y únicamente para señalar que concurre la contradicción por darse las condiciones establecidas en el art 217 LPL ; pero sin el menor análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada de una de las resoluciones ni de las razones que justifican las diferentes soluciones adoptadas.

TERCERO

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en la sentencia referencial también se analiza la suficiencia del contenido de la carta de despido, y en la que se alcanza solución diferente al de la impugnada, al estimar que aquella cumple con los requisitos formales exigidos, a lo que se une que la conducta imputada y acreditada es merecedora de la máxima sanción, declarando la procedencia del despido disciplinario. En este supuesto, el demandante venia prestando servicios desde el año 1997 con la categoría de coordinador a general, y hasta el 16 de enero de 2007, ostentaba también la condición de presidente de la asociación ACCAS para la que trabajaba, en razón de lo cual tenía asignado el uso de un teléfono móvil. Con fecha 25 de enero causo baja por incapacidad temporal, no obstante lo cual continuo con el uso del teléfono para sus servicios particulares. La Asociación al darse cuenta del uso irregular procedió a tramitar la baja de la tarjeta a mediados de marzo. El actor, anuló dicha baja y continuo utilizando el móvil, realizando llamadas de su exclusivo interés de forma reiterada. El 15 de mayo recibió notificación de despido por deslealtad, fraude y abuso de confianza en la que se relatan los anteriores acontecimientos, estimándose la procedencia del despido en cuanto que los hechos acreditados suponen que el actor usurpo las funciones de Presidente, condición que ya no poseía, a los efectos dar de alta el teléfono así como el uso fraudulento del mismo con un elevado gasto del mismo. Pues bien, como declara el auto de 26-6-00 (Rec. 4323/98 ), en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello se necesitaría una coincidencia de hechos y de redacción que difícilmente ocurre en la realidad. De la compulsa de las situaciones contempladas se desprende la falta de contradicción, pues no existe identidad en la redacción ni en el contenido de las cartas contempladas ni en las conductas base de los despidos. En el caso de la sentencia de contraste lo que se imputa al demandante, es el uso abusivo y continuado de un teléfono móvil y el hecho de que de forma fraudulenta y prevaliéndose de unos poderes que ya no ostentaba tramitar el alta de la tarjeta telefónica que le había sido retirada, mientras que en la impugnada se trata de un despido objetivo por causas económicas.

Además, y por lo que se refiere al contenido de la carta de despido, dejando al margen las diferencias derivadas del diferente tipo de despido acaecido, ambas aplican doctrina unificada consistente en que es obligación de la empresa especificar y concretar los hechos que conforman la causa extintiva, que no puede ser impreciso o generar dudas sobre las específicas circunstancias en las que se fundamenta, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial, lo que ocurre es que la aplican a datos diferentes. Y en la impugnada no se dan estas requisitos, por que la carta no contiene la información suficiente a fin de articular la defensa, puesto solo efectúa una trascripción de las condiciones legales, pero no establece los hechos en los que se apoya ni aclara, ni especifica cual es la situación negativa por la que atraviesa la empresa para permitir a la trabajadora conocer los verdaderos motivos de la decisión empresarial, ni las causas concretas en las que se funda la misma. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste, los hechos son lo suficientemente explícitos como para que el trabajador conociese la imputación que se le realizaba, puesto que los términos de la misma son claros en relación con la conducta básica imputada y descritos con todo detalle: en marzo se constato el uso indebido del teléfono y se procedió a darlo de baja; y a pesar de ello el actor por su cuenta procedió de nuevo a dar de alta la línea a nombre de la sociedad usurpando funciones que no tenía y utilizando de forma indebida el móvil.

Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de DIMEF INGENIERÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1155/08, interpuesto por Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 640/07 seguido a instancia de Dª Rafaela contra DIMEF INGENIERÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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