ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2007, en el procedimiento nº 306/07 seguido a instancia de Dª Constanza contra PAÑOS INTERSPORT, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada, declarando la procedencia del despido enjuiciado.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de diciembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Vicente García Elías en nombre y representación de PAÑOS INTERSPORT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 1317/2007), revoca la de instancia y estima parcialmente la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el 27-02-2007 la empresa notificó a la actora carta que ésta se negó a firmar; y que el 8-3-2007 la actora comunicó a la empresa que no aceptaba el desplazamiento temporal que se le ofrecía, por encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 28-2-2007, con diagnóstico de "estado de ansiedad". El 26-3-2007 la empresa le notificó carta de despido, que en instancia fue declarado procedente, con condena a la empresa a satisfacerle una indemnización de 6.468'67 # (20 días de salario por año de servicios). La sentencia ahora recurrida en casación unificadora declara la improcedencia del despido destacando que el mismo no se debió al incumplimiento de la orden de desplazamiento sino a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo por causas organizativas o de la producción, constando en la carta de despido que tal necesidad venía determinada por la disminución constante y continua de las ventas en la tienda de Alcantarilla (en la que la actora presta servicios) desde el mes de febrero del 2005, habiendo llegado a una disminución en el mes de febrero del 2007 de un 27,61%. La carta contenía información sobre las ventas mensuales de la tienda de Alcantarilla en los años 2005 y 2006, que reflejaban una disminución de un 6,86%, indicando que de seguir así la situación se podrían ocasionar serios perjuicios a la empresa, centro de trabajo y puestos de trabajo existentes en la misma.

Pues bien, razona la Sala que la ausencia de datos en los hechos declarados probados sobre la situación económica de la empresa o de su defectuosa organización obliga a concluir, por si sola, la improcedencia del despido, toda vez que los hechos expuestos en la carta de despido no pueden servir de base a la extinción del contrato de trabajo de la demandante, pues la mera disminución de ventas en un centro de trabajo no evidencia una situación económica negativa del conjunto de la empresa, la cual cuenta, tan solo, en la región de Murcia con 11 centros de trabajo y a efectos de despido objetivo es la situación global de la empresa la que debe de ser valorada, no la puntual de un centro de trabajo. Además, añade la Sala, la mera afirmación de descenso de ventas por parte de la empresa en el centro de Alcantarilla resulta contradictoria con el hecho de que la trabajadora demandante percibiese en los meses anteriores a la extinción cantidades por incentivos de 525 # mensuales que son próximas a lo que cobraba por sueldo base; y con que en el mes del despido en las tiendas de la Región de Murcia la empresa cotizase por 39 trabajadoras, mientras que en el mes siguiente lo hiciese por 42 (con el consiguiente incremento de la plantilla). Y tampoco ha quedado acreditado que la amortización del puesto de trabajo de la actora sea la medida adecuada para hacer frente a la situación organizativa del centro en cuestión. De otra parte, la carta aludía a disminución de ventas en un centro de trabajo (la tienda de Alcantarilla), y la prueba aportada al efecto era un documento elaborado por la propia empresa demandada en la que describía mes a mes las ventas que en dicho centro de trabajo se habían producido.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la comercial, pero no puede apreciarse contradicción respecto de la sentencia aportada de contraste, también del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de julio de 2006 (Rec. 488/2006 ), porque en ella se declara la procedencia del despido objetivo de la actora, que presentaba una minusvalía del 29%, en un contexto fáctico diverso al presente. En concreto, en este caso consta que cuando el nuevo Gerente se hizo cargo de la empresa, en marzo o abril de 2002, la misma contaba con una tecnología y condiciones de trabajo obsoletas, acordándose la adquisición y leasing de maquinaria de la misma, así como la elaboración de un estudio sobre la rentabilidad y coste de la fabricación de «materiales incorporables al producto», en especial asas y mangos, que era la actividad en la que prestaba servicios la actora. Se llegó a la conclusión de que la contratación externa de los mismos suponía un ahorro anual de 33.864,57 euros. En diciembre de 2004 la empresa comenzó las primeras importaciones de asas y mangos producidos en la República Popular de China, incrementándose las compras en los meses siguientes de 2005 y en el momento de la extinción del contrato de trabajo de la actora el 99% de las asas y mangos se importaban de aquel país. Consta acreditado que la actividad de la empresa se encontraba en un sector sometido a una gran competencia en toda España y especialmente en la Región de Levante, y que en los últimos tiempos las empresas de la competencia ofertaban unos precios más ventajosos que los de la demandada. Pues bien, considera la Sala probada la adecuación del despido a la situación de la empresa, indicando además que resultaba lógico que se eligiera para ser despedida a una trabajadora que prestaba servicios precisamente en la sección que cesó en su actividad, ante las cargas económicas que suponía su mantenimiento, como producto añadido, y que, por sus limitaciones físicas, resultaba difícilmente reubicable en otra sección de la empresa.

Huelga señalar que ninguna relación guardan los supuestos litigiosos comparados, pues mientras en el caso de autos faltan datos sobre la situación económica de la empresa o de su defectuosa organización (porque la mera disminución de ventas en un centro de trabajo no evidencia una situación económica negativa del conjunto de la empresa), y consta que en los meses anteriores a la extinción la actora había recibido elevadas cantidades por incentivos y que al mes siguiente de su despido la empresa había incrementado en la zona su plantilla; en el caso de referencia constaba que la empresa había procedido al despido de una trabajadora que prestaba servicios en un área en la que la empresa había cesado su actividad, ante las cargas económicas que suponía su mantenimiento, como producto añadido, constando además que por sus limitaciones físicas resultaba difícilmente reubicable en otra sección de la empresa.

SEGUNDO

Pero es que además incurre la comercial recurrente en defecto insubsanable en preparación, al no exponer en el escrito correspondiente los hechos concurrentes en las sentencias de referencia que permitan apreciar contradicción con el relato fáctico de la recurrida. Defectuosa técnica que reitera en interposición, al no contener dicho escrito una referencia a los hechos, limitándose la recurrente a reproducir miméticamente la parte de los fundamentado jurídicos que interesa a sus pretensiones.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la contradicción de las resoluciones señalando que en ambos casos se trata de una amortización de puesto de trabajo por causas organizativas, y no económicas como erróneamente sostiene la recurrida. Argumento que no puede tener favorable acogida porque obviamente ni corresponde en esta fase procesal la valoración de las pruebas a efectos de comprobar de qué tipo es el despido litigioso, ni aunque se admitiese hipotéticamente que el despido se produce por las causas indicadas, las situaciones organizativas a las que se enfrentan las comerciales paragonadas guardan ninguna relación, sin que, por lo demás, resulte posible ahora la comparación abstracta de doctrinas que la comercial recurrente parece pretender. Rechazo que resulta igualmente extensible al razonamiento sobre la ausencia de doctrina de esta Sala sobre la necesidad, en caso de extinciones por causas organizativas o técnicas, de tomar como referencia la totalidad de la empresa, y ello porque la sentencia recurrida sustenta su argumentación a este respecto sobre la consideración del despido como económico, y en este punto sí existe doctrina de esta Sala en el sentido indicado. Ciertamente, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, Rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, Rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, Rec. 4454/2002 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Elías, en nombre y representación de PAÑOS INTERSPORT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1317/07, interpuesto por Dª Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 27 de junio de 2007, en el procedimiento nº 306/07 seguido a instancia de Dª Constanza contra PAÑOS INTERSPORT, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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