ATS 1/2000, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Abril 2009
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LIGEIA INTERIOR DESIGNERS, S.R.L." presentó, el día 5 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal respectivamente, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación nº 146/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 428/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 9 de marzo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes el día 15 de marzo de 2007, respectivamente.

  3. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "LIGEIA INTERIOR DESIGNERS, S.R.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de "D. Abelardo Y Dª. Victoria, presentó escrito ante esta Sala el 11de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alegaba la vulneración de los arts. 222 LEC alegando el carácter vinculante de las resoluciones penales en cuanto a los hechos declarados probados, los arts. 217 y 218 LEC en relación con los arts. 316, 376 y 326 LEC en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos reconocidos por la parte en interrogatorio, la valoración del interrogatorio de parte, y la falta de motivación en relación a la documental y las declaraciones de testigos; al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alegaba la vulneración del art. 24 CE por cuanto se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por desconocer el carácter vinculante de las resoluciones penales y por haberse desconocido el principio de contradicción y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la inadmisión del documento 1º aportado con el escrito de oposición al recurso de apelación. Al amparo del art. 469.1.3º LEC, se alegaba la infracción de los arts. 270 y 272 LEC por la relevancia dada a un documento aportado por la contraparte el mismo día del juicio, y los art. 84 y 359 LEC al no haber obtenido copia de la prueba de reconocimiento judicial ni haberse celebrado la vista interesada por el recurrente en sede de apelación.

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del art. 477.2.2º LEC, se alegan como preceptos legales infringidos los arts. 1225, 1228, 1091, 1254, 1258, 1262, 1278, 1593 y 1594 del Código Civil .

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamenta en seis motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 222 LEC al considerar la parte recurrente que los hechos declarados probados en un auto de sobreseimiento y archivo de unas Diligencias Previas, debe producir efectos vinculantes para la jurisdicción civil. En el motivo segundo, directamente enlazado al anterior, se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción del art. 24 CE, por la indefensión que le ha producido a la recurrente la existencia de dos pronunciamientos judiciales contradictorios en relación a unos mismos hechos. En el motivo tercero, se alega al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción de los arts. 270 y 272 LEC, por haberse admitido un documento presentado por la contraparte de forma extemporánea; en el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega nuevamente la infracción del art. 24 CE por la indefensión que a la parte recurrente le habría supuesto la admisión del documento al que se alude en el motivo anterior. En el motivo quinto se alega, al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción de los arts. 384 y 359 LEC por no habérsele permitido obtener copia del reconocimiento judicial a efectos de formular el recurso de apelación. En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción de los arts. 217 y 218 en relación con los arts. 316.1, 326 y 307 LEC y 1228 CC.

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, el mismo se articula sobre la base de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1261, 1262 y 1278 del Código Civil, en relación con los arts. 1091, 1254 y 1258 del Código Civil por cuanto existió un encargo de los demandados a la entidad actora, a través de su representante legal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta superior a los 150.000# establecidos para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. El recurso incurre, en relación con el motivo tercero, en el que se plantea la infracción de los arts. 270 y 272 LEC por haberse admitido a la parte demandada, y ahora recurrida, un documento presentado el mismo día del juicio, de forma extemporánea, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2, y ello por cuanto si bien la parte recurrente alega que se acordó la unión del documento a autos indicando el Juez de Instancia que las alegaciones sobre su inadmisión las realizara la parte en trámite de conclusiones por vía de informe, lo cierto es que basta escuchar la grabación del acto de la vista, y las extensas alegaciones realizadas por la parte demandante en su informe, para comprobar que en ningún momento se plantea cuestión alguna referida a la inadmisión de dicho documento o a su impugnación por presentación extemporánea, limitándose a valorar los distintos documentos unidos a las actuaciones a lo largo del procedimiento, por lo que no puede ahora invocar como motivo del recurso una pretendida infracción que, en caso de haberse producido, consintió expresamente en su momento al no articular los mecanismos oportunos para la inadmisión del referido documento.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  3. - Por lo que se refiere al resto de motivos invocados en el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, los mismos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, comenzando por el motivo primero, en el que se alega el carácter vinculante de las resoluciones penales en cuanto a la declaración de hechos probados, la causa de inadmisión citada es evidente por cuanto la cosa juzgada, única causa de consumación de la acción, no concurre en el presente caso, ni desde una vertiente negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse; ni desde otra positiva, que es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial.

    Aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, han de tener el mismo 'petitum' y causa 'petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98 entre otras), identidades que en el presente caso no se producen por cuanto la acción ahora ejercitada es una acción civil de cara al cumplimiento de un contrato, mientras que las acciones ejercitadas en procedimientos anteriores en el ámbito penal, tienen un petitum y causa de pedir claramente diverso del de la presente acción civil. Pero es que profundizando aun más en la materia, parece que el recurrente parte del hecho de que todas las resoluciones de la jurisdicción penal producen el efecto de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, argumento que ha de ser rechazado puesto que la doctrina de esta Sala al respecto exige puntualizar si se trata de sentencias absolutorias o condenatorias. Así la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1998, recogiendo la doctrina de la Sala pone de manifestó que respecto a las primeras no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer (articulo 116-párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado (Ss. de 30-12-1981, 8-12-1988, 15-10-1990, 14-5-1991 y 10-12-1992).

    Por otra parte, ninguna incidencia ha de tener la doctrina invocada, que anuda a las sentencias penales el efecto vinculante en la esfera civil, respecto de los hechos declarados probados o de la declaración de inexistencia de los hechos, de cara a la resolución dictada por la Audiencia, toda vez que dicha doctrina no permite atribuir a las resoluciones penales la eficacia de cosa juzgada en la jurisdicción civil cuando declaran el sobreseimiento o decretan el archivo de las actuaciones por considerar que los hechos no son constitutivos de delito (cf. SSTS 23-3-98, 3-3-2000 y 16-1-0-2000, entre otras), y cuando, en cualquier caso, no cabe, so pretexto del carácter vinculante de las declaraciones de los órganos de la jurisdicción penal, pretender que los tribunales civiles acojan unas conclusiones probatorias distintas a las que fundamentaron el fallo a partir de un juicio de valor, realizado a la vista del resultado de las diligencias penales.

    Por lo que se refiere al motivo quinto, en el que se alegaba la infracción de los arts. 384 y 359 LEC por no habérsele permitido obtener copia del reconocimiento judicial a efectos de interponer el recurso de apelación, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento. Así, alega el recurrente que se vio obligado a formalizar el recurso de apelación sin haber obtenido la preceptiva copia, con la indefensión que ello le suponía, y si bien es cierto que la parte recurrente realiza la petición de una copia del reconocimiento judicial antes de que se dicte la providencia teniendo por preparado el recurso de apelación, no interesa la suspensión del plazo de veinte días para la interposición del recurso, sino hasta que ha transcurrido la mitad de dicho plazo, a lo que debe añadirse el hecho de que la prueba de reconocimiento se practicó con asistencia de los Letrados por lo que los mismos, a efectos de recurso de apelación, tenían evidente conocimiento de lo acontecido en la misma, como por otro lado lo demuestran las continuas referencias que a dicha prueba, practicada como diligencia final se efectuaron por la parte recurrente en trámite de conclusiones mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, sin tener necesidad la asistencia letrada de visionar la grabación del reconocimiento judicial que se había practicado bastante tiempo antes sin que en ningún momento, hasta el trámite de interposición del recurso, la parte solicitara entrega de la referida copia, por lo que difícilmente puede alegar indefensión por no haber obtenido la copia de una prueba que presenció y valoró oportunamente.

    En el motivo sexto, mediante la invocación de los arts. 217 y 218 LEC, referidos a la carga de la prueba y la motivación de las sentencias, en relación con la valoración de toda una serie de medios probatorios que relaciona en el motivo, la carencia de fundamento es también evidente.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.-El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Igualmente procede recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la inexistencia de encargo alguno de los demandados a la entidad demandante y de otro, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, máxime cuando tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Igualmente basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Finalmente, en relación con los motivos segundo y cuarto del recurso en los que se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vinculando dichos motivos al primero y al tercero respectivamente, la carencia de fundamento es evidente. Así, en relación con el motivo segundo desde el momento en que no se estima el motivo primero en relación con el carácter vinculante de la resolución dictada en el procedimiento penal, por lo que difícilmente, aplicando la doctrina expuesta en relación con dicho primer motivo, podría haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Y por lo que se refiere al motivo cuarto por cuanto al no haber impugnado la parte oportunamente el documento en cuestión, difícilmente puede ahora invocar la indefensión que la admisión de dicho documento le puede haber ocasionado, dando aquí por reproducidas las consideraciones que se han realizado en relación con el motivo tercero anteriormente.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .

    El recurso de casación ahora examinado incurre, en relación con sus único motivo, en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (derecho a litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de entender acreditada la existencia de un encargo a su mandante en relación con su vivienda y para ello procede a realizar nuevamente una valoración de toda la prueba practicada de forma pormenorizada, eludiendo que la resolución recurrida, valorando conjuntamente la prueba practicada, concluye en la inexistencia de contrato alguno entre las partes más allá de algunos trabajos realizados por el demandante en base a la amistad que le unía a los demandados.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 473.3 y 483.3, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LIGEIA INTERIOR DESIGNERS, S.R.L." contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación nº 146/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 428/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR