SAP Málaga 603/2006, 27 de Noviembre de 2006
Ponente | JOSE LUIS LOPEZ FUENTES |
ECLI | ES:APMA:2006:2661 |
Número de Recurso | 146/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 603/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 603
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 146/2006
JUICIO Nº 428/2003
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LIGEIA INTERIOR DESIGNERS SRL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL. Es parte recurrida Víctor y Eugenia que está representado por el Procurador D. VELLIBRE VARGAS VICENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25-7-0 5, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Ligeria Interiors Designers, S.R.L. contra D. Víctor y Dª Eugenia , absuelvo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la actora; condenando a esta al pago de las costas rocesales causadas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11-9-06quedando visto parasentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones reclamatorias de cantidad de la actora-recurrente, se alza esta parte argumentando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, insistiendo la apelante en que al tiempo del acuerdo verbal para la construcción de la villa de los demandados, éstos conocían perfectamente que la toda la actividad profesional del Sr. Raúl se canalizaba a través de la entidad Ligeia, lo que se acreditó en el acto de la audiencia previa con la incorporación de una serie de declaraciones realizadas ante Notario de tres arquitectos/ingenieros colaboradores de dicha entidad, así como por la testifical prestada en el acto del juicio por el testigo Clemente , concluyendo la recurrente diciendo que, a la vista de los documentos obrantes en autos, no cabe la menor duda que hubo una tácita aceptación por parte de los Sres. Víctor en contratar con Ligeia los trabajos cuyos honorarios se reclaman, como lo acredita el pago a Ligeia del importe de dos facturas referentes a los honorarios por los trabajos de los proyectos básicos y de ejecución. Por último, alega la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba respecto de la efectiva realización de los trabajos cuyo abono se reclama, tanto los relativos a arquitectura como a decoración.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
En relación al primer motivo en que se apoya el recurso, sostiene la apelante que los codemandados conocían, al tiempo de la conclusión del acuerdo verbal concertado para la construcción de la villa, que toda la actividad profesional Don. Raúl se canalizaba a través de la entidad Ligeia. Se intenta acreditar esta circunstancia a través de una serie de documentos consistentes en facturas (3/1999 y 3/2000) emitidas por Ligeia a nombre de los demandados, copias de transferencias bancarias realizadas por los demandados a una cuenta de un banco italiano de titularidad de Ligeia, copias de fax remitidos por los codemandados a un nº de fax correspondiente a Ligeia, facturas de colaboración giradas por el gabinete de Arquitectura M.S. Desing a Ligeia, remisión de planos, documentos de la obra y memoria del proyecto por parte de Ligeia desde Roma. A ello se añade, según la recurrente, la colocación de un cartel anunciador en la obra (documento nº 59 de la demanda) en el que se decía "Diego Carrasco, Construcciones y Promociones/Ligeia, Estudio de Arquitectura y Decoración/ Arquitectos: Amedeo Costa y Asociados".
En base a toda esa documental pretende la recurrente que se aplique la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
"La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ..."; en Sentencia de 30 de mayo de 199 5: "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ...", y en definitiva en la de 30 de octubre de 1995: "... Es reiterada doctrina de esta Sala (SS. 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4- 6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ...".
Sin embargo, como se va a exponer a continuación, no existe en las actuaciones elemento probatorio concluyente, claro e inequívoco, de que los demandados concluyeran un acuerdo...
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