ATS 1/2000, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RYAN PROPERTY HOLDING, S.L." presentó, el día 29 de marzo de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el Rollo de Apelación nº 389/2006, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 1048/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 30 de marzo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de abril de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de "RYAN PROPERTY HOLDING, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 13 de abril de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de "CANAREXPLO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2007, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "VEGACALMA, S.L", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrida D. Antonio no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Las partes recurridas, mediante escritos de fecha 9 de marzo de 2009, manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía tramitado en atención a la misma, superior a los 150.000#, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º, y LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos, los arts. 225.3 en relación con el art. 238.3 y concordantes LOPJ 6/85, los arts. 1445, 1256, 1258, 1289, 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, 1115, 1113, 1117, 1118, 1124, 1255, 1261, 1283 a 1286 y 1504 del mismo texto legal, así como los arts. 1, 10, 12 y 23 de la Ley Hipotecaria, todos ellos en relación con el art. 218 LEC, y el art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 216, 225.3 y 227 de la LEC.

    La parte recurrente preparó también recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 225.3, 216 y 227 LEC .

    Por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, se articula sobre la base de tres motivos. En el motivo primero, apartado A) del escrito de interposición, bajo la rúbrica de infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se alega la infracción del art. 218.1 y 2 LEC al considerar el recurrente que la Sentencia de la Audiencia no realiza una motivación adecuada en base al principio iura novit curia ni cumple con las exigencias de exhaustividad y congruencia, lo que se traduce en la vulneración del art. 1445 del Código Civil y el principio de reciprocidad en las relaciones sinalagmáticas del contrato de compraventa; la vulneración del principio que prohíbe que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes (art. 1256 del Código Civil ), en relación con el art. 1258 y el art. 1289, la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, la vulneración del art. 1115 del Código Civil en relación con los arts. 1113, 1117, 1118, 1124, 1255, 1261 y 1504 del mismo texto legal y los arts. 1, 10, 12 y 23 de la Ley Hipotecaria y el art. 51.6º del Reglamento Hipotecario. En el motivo segundo, apartado B) del escrito, bajo la rúbrica "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a ley o hubiere podido producir indefensión", se alega la infracción de los arts. 225 a 230 LEC por vulneración del derecho a la prueba al haber denegado pruebas con una motivación inexistente, genérica e irrazonable. En el motivo tercero, apartado C) del escrito de interposición, bajo la rúbrica "Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución", se alega la infracción del art. 24 CE y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    El recurso de casación se articula en un único motivo, (letra A), en el que se alega la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 225.3 del mismo texto legal al considerar que las sentencias deben ser congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto de debate.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de mayor cuantía tramitado en atención a la cuantía, superior a los 150.000#, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación al amparo del art. 477.2.2º LEC 1/2000 y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, los motivos segundo y tercero (apartados B) y C) del escrito de interposición) del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no pueden prosperar por cuanto incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 . A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 18 de septiembre de 2007 en recurso 942/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar que "Esta parte interesó en el momento procesal oportuno se declarara la nulidad del pronunciamiento por vulneración del derecho a la prueba..." ya que el recurrente se refiere de forma genérica a la forma en que se ha pretendido la subsanación del defecto sin especificar claramente, a diferencia de lo que hace en su escrito de interposición, si la vulneración ahora denunciada, se ha producido en Primera o Segunda Instancia, ni especificar las pruebas concretas que le fueron denegadas ni hacer referencia alguna tampoco, más allá de la genérica referencia al recurso de apelación, a los remedios procesales utilizados para su posible corrección; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, sin indicar respecto de las demás infracciones señaladas, cual es la fuente de esa supuesta indefensión, la instancia en que se han cometido, y si se ha procurado su subsanación, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    A mayor abundamiento, dado el planteamiento de ambos motivos conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, puesto que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en su Fundamento de Derecho Segundo, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la prueba, pone de manifiesto que no procede la declaración de la nulidad cuando se puede subsanar mediante la oportuna práctica de la prueba en segunda instancia, siempre que haya petición de parte al respecto, destacando, en este sentido que la parte, pese a alegar la nulidad de la Sentencia y solicitar la retroacción de las actuaciones, no pidió la práctica de diligencias de prueba que se encontraran en los supuestos contemplados en los arts. 460.2.1º y LEC, a ello cabe añadir, a la vista de las alegaciones realizadas al respecto en el escrito de interposición, que las pruebas que la parte pretendía que se practicaran no hubieran supuesto más que meros indicios que no tenían porqué contrarrestar las conclusiones a las que llega la Audiencia valorando el conjunto de la prueba practicada.

  3. - Por lo que se refiere al motivo primero del recurso, apartado A) del escrito de interposición, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) .

    Igualmente, es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi (fundamento de la decisión) que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A la vista de lo expuesto, el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia y del motivo del recurso ahora examinado para comprobar que, sobre la base de las alegaciones que realiza en relación con la incongruencia y la falta de motivación y exhaustividad de las Sentencias, más que intentar justificar esos defectos, en realidad lo que hace es mostrar sus discrepancias con los razonamientos esgrimidos por la Sentencia objeto de recurso, y la aplicación de los preceptos de carácter sustantivo que la parte invoca en el recurso, de manera que, en realidad, discrepa de la valoración jurídica realizada por la Audiencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 225.3, 216 y 218.1 de la LEC 2000 con base en la incongruencia de la Sentencia y el derecho a la prueba, resulta que tales infracciones son propiamente adjetivas, de suerte que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Y si bien es cierto que muchas de las infracciones citadas el recurrente también las alega en su escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, ya se han expuesto en el fundamento jurídico anterior las razones por las que es inadmisible dicho recurso extraordinario.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "RYAN PROPERTY HOLDING, S.L", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el Rollo de Apelación nº 389/2006, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía 1048/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida D. Antonio no comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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