ATS 1/2000, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús, D. Jesús Manuel y Dª. Silvia presentó el día 27 de julio de 2006 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 792/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coin.

  2. - Mediante Providencia de 6 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de septiembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª. Sandra, Dª. María, D. Rodrigo, D. Claudio y D. Jose Ramón, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de octubre de 2006, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Jesús, D. Jesús Manuel y Dª. Silvia, presentó escrito el día 18 de octubre de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - A través de Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2008, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que en un primer punto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 120.3 CE ; 248.3 LOPJ, y arts. 218.2 y 216 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en tanto que la misma no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que la conducen a tener por probado lo que refieren los apartados a) y b) de su Fundamento Jurídico tercero y a dar por acreditada la prescripción adquisitiva del dominio. El segundo punto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, "denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del derecho de los aquí recurrentes a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de la Constitución Española, por "error patente" de la sentencia en la determinación del material de hecho sobre el que se asienta su fallo". El tercer punto o motivo alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC, "la infracción de los apartados uno, tres, cinco y seis del artículo 217.1 de la misma Ley, que regula la distribución de la carga probatoria, en relación con el 385.1 de ella y el 38.1 de la Ley Hipotecaria".

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 444, 447, 1941, 1959, 1960.1 y 348 CC.

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal alega en el primer punto, la infracción del art. 120.3 CE ; 248.3 LOPJ, y arts. 218.2 y 216 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en tanto que la misma no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que la conducen a tener por probado lo que refieren los apartados a) y b) de su Fundamento Jurídico tercero y a dar por acreditada la prescripción adquisitiva del dominio. Considera el recurrente que la sentencia recurrida se limita a manifestar que concurren los requisitos para dar lugar a la prescripción adquisitiva, pero no razona de manera motivada ni examina la prueba que le conduce a apreciar que la posesión de los demandados fue a titulo de dueño, de manera pacífica e ininterrumpida, a efectos de dar lugar a la prescripción adquisitiva del dominio, de manera que lesiona el derecho de la parte recurrente a una resolución motivada acerca de la determinación del dies a quo, de la posesión que ha de ser a titulo de dueño, siempre pacífica e ininterrumpida, ya que de la prueba obrante en las actuaciones se puede concluir lo contrario. El motivo segundo y tercero desarrollan la infracciones contempladas en sus respectivos motivos del escrito de preparación, ya referidos.

    El recurso de casación se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 444, 447, 1941 y 1960.1 CC, al discrepar con la sentencia recurrida y considerar que la parte demandada no ha acreditado en modo alguno el que haya poseído la finca litigiosa a título de dueño, ni que haya adquirido el dominio por el transcurso del plazo de treinta años, como ya se ha denunciado en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que los motivos segundo y tercero del mismo no pueden prosperar por cuanto incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en error patente en la determinación el material de hecho, así como vulneración de la distribución de la carga de la prueba, sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    En el referente al motivo primero del recurso, se ha de entender que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), en cuanto a su través se denuncia falta de motivación de la Sentencia recurrida, planteamiento que hace conveniente comenzar por recordar que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, la aplicación de semejante doctrina al motivo primero del recurso ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad por la causa ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento, pues no cabe hablar de falta de motivación alguna de la Sentencia recurrida, cuando su lectura demuestra que en ella se expresan más que suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir, sin la menor duda, la prescripción adquisitiva el dominio por parte de los demandados, al comenzar la posesión de la finca en el año, a más tardar, 1949, y mantenerla a titulo de dueño, con conocimiento de esta voluntad por los recurrentes, sin que se efectuar actividad alguna tendente a evitarla, y se mantuvo hasta que se ejercitó la acción de desahucio por precario en el año 1994. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosas bien distintas a la falta de motivación formalmente alegada, que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), o la existencia de una motivación desfavorable a sus intereses, que es lo que parecen confundir los hoy recurrentes, como evidencian las discrepancias que exponen con las apreciaciones fácticas que llevan a la Sentencia recurrida a estimar la existencia de mala fe apreciada.

  6. - Por lo que se refiere al recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso interpuesto parte del hecho de entender que no puede considerarse acreditado que haya existido una prescripción adquisitiva del dominio por los demandados, ya que no se determina a ciencia cierta el dies a quo de inicio del computo, tampoco se acredita que la misma haya sido pacífica ni a título de dueño, por lo que no concurren los requisitos exigidos para dar lugar a dicha prescripción. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamentación Jurídica concluye, tras el examen del material probatorio obrante en las actuaciones, que, al menos desde el 12 de diciembre de 1949, el padre de los demandados empezó a poseer la finca litigiosa, para sí y en concepto de dueño, habiéndose efectuado manifestaciones a sus sobrinos para arreglar los papeles de "su casa", sin que los recurrentes impidieran dicha posesión por acto alguno. Asimismo se tiene por acreditado que no se interrumpió dicha posesión, siendo pacífica y conocida por los recurrentes y no es hasta el año 1994 cuando se plantea un desahucio por precario, por lo que se entiende transcurrido el plazo de 30 años exigido por la norma para dar lugar a la prescripción adquisitiva de dominio. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús, D. Jesús Manuel y Dª. Silvia contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 792/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coin.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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