STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2144/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación nº 2144/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 879 dictada con fecha 28 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4.333/1989, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 8 de Agosto de 1989, que resolvió la reclamación nº 3305/86, formulada contra liquidación practicada por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Procurador D.Florencio Aráez Martínez, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades ingresadas, con el interés legal desde la fecha de la retención, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, como parte apelada, representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le trasladaron a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "acuerde: 1º) Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992, de 30 de Abril ,, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dictar Auto declarando la inadmisibilidad de la presente apelación promovida por la Administración demandada, al haberse ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con expresa imposición de costas a la recurrente. 2º) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la pretensión de inadmisiónrequerida, dictar Sentencia, en su día, por la que estimando ajustada a derecho la Sentencia recurrida, se mantenga ésta en todos sus pronunciamientos".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 21 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala considera que para la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que preceptúa: "Los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. No obstante, será de aplicación directa lo dispuesto en esta Ley sobre inadmisibilidad del recurso de casación cuando (...) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, a cuyo efecto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo podrá abrir el incidente de inadmisión cualquiera que fuera el estado de tramitación", se hace necesario analizar la naturaleza y características de las obras de que se trata, para así poder juzgar por semejanza con las consideradas de "equipamiento comunitario primario", en otras Sentencias de esta Sala, si tienen o no esta naturaleza las propias de este recurso de apelación, por lo que es mucho mas sencillo procesalmente y sobre todo, para lograr la tutela judicial efectiva, entrar a conocer de la cuestión de fondo, en lugar de pronunciarse sobre la cuestión previa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida.

SEGUNDO

Las obras de que se trata son para la "Reforma del Parque Público en la Carretera de Carabanchel", con un presupuesto de 88.396.592 pesetas, adjudicadas por el Ayuntamiento de Leganés con fecha 18 de Junio de 1985, a la empresa Construcciones y Contratas, S.A, por importe de 68.754.870 pesetas.

Las obras consisten en la remodelación o reforma del Parque Público mencionado, por lo que de conformidad con la doctrina de esta Sala, confirmatoria, concretamente, del criterio expuesto en Consulta administrativa (Expdte 450/1982) formulada por esta misma entidad a la Dirección General de Tributos, y contestado por ésta con fecha 17 de Noviembre de 1983, en el sentido que a continuación se indica: "Para que tal exención (la del artículo 34, apartado B. Tercera, del Reglamento del I.G.T.E, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre , de equipamiento comunitario primario), pueda considerarse a los efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, se requiere, por lo tanto: a) Que se trate de obras que tengan por objeto la rehabilitación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas,(...). b) Que las obras de rehabilitación consistan en la mejora, ejecución, remodelación o creación de jardines, parques o viales propiedad de Entes públicos, o particulares, destinados al uso público(...). Se excluyen por lo tanto las obras de mero mantenimiento o conservación de los parques, jardines o viales existentes".

En el caso de autos es claro que se trata de obras de reforma o remodelación, presupuestadas inicialmente en la cifra de 88.396.542 pesetas, y no de simple conservación, por lo que eran obras de equipamiento comunitario exentas de I.G.T.E. de ahí que sea procedente la devolución a esta empresa de la cantidad de 587.518 pts que le fueron retenidas indebidamente al pagarle la certificación nº 1, comprensiva de las obras ejecutadas entre el 29 de Julio de 1985 y 27 de Agosto de 1985, por importe de

12.337.891 pts.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 2144/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 879, dictada con fecha 28 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4333/1989, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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