ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:11804A
Número de Recurso2091/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Coro presentó el día 18 de septiembre de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 538/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 749/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 15 de noviembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Coro, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "LÂMCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE", presentó escrito el día 27 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 16 de junio de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 2 de julio de 2009, la parte recurrente se muestra contrario con la causa de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de julio de 2009, muestra su conformidad con la causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal señalando en un único punto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 218 de la LEC, por falta de exhaustividad y la falta de motivación de la sentencia recurrida, que deriva de no haber estimado la Sala de la Audiencia la impugnación efectuada por el recurrente en el recurso de apelación, por falta de motivación de la sentencia de primera instancia. Se funda la alegada falta de motivación en el hecho de que la sentencia recurrida se limita a declarar la nulidad de la marca nº 767.388, pero sin especificar en cual de las prohibiciones absolutas o relativas de la Ley de Marcas incurre la marca litigiosa. No llega a especificarse de qué forma o manera se infringe la Ley de Marcas para dar lugar a la sanción de nulidad.

    El recurso de casación se interpone en dos motivos, de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 48.2 de la Ley de Marcas, en relación con el concepto jurídico de mala fe consagrado en este precepto, ya que la jurisprudencia que interpreta el mencionado precepto define el concepto de mala fe como el conocimiento, al tiempo de la solicitud en el registro, de la existencia de una marca, anteriormente solicitada o registrada, que designa productos idénticos o similares, respecto de la que existe una identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual que pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación en los consumidores y usuarios. En este punto se alega interes casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 25 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007 y 22 de noviembre de 2001. El recurrente considera que la sentencia infringe la doctrina reseñada ya que cuando se registró la marca se tenía conocimiento de la existencia de la misma pero para designar productos de la clase 3 del Nomenclator y no de la clase 9, que es para la que lo registró el recurrente. El segundo motivo alega la infracción del art. 11.1.f) de la Ley de Marcas, al haberse aplicado incorrectamente, por cuanto el mismo contempla la prohibición absoluta de registro de aquellos signos que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, pero no está prevista para el caso pretendido por la actora que es inducir al público a error sobre la procedencia empresarial, porque para ello están previstas las prohibiciones relativas de registro, pretendiendo con ello la demandante evitar la prescripción de la acción. En este punto se citan como opuestas a la recurrida las SSATS de 29 de septiembre de 2003 y de 20 de julio de 1990.

  3. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación fundado en la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad, y ello es suficiente para determinar la admisión de todo el recurso de casación.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), en cuanto a su través se denuncia falta de motivación de la Sentencia recurrida, planteamiento que hace conveniente comenzar por recordar que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Pues bien, la aplicación de semejante doctrina al recurso ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad por la causa ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento, pues no cabe hablar de falta de motivación alguna de la Sentencia recurrida, cuando su lectura demuestra que en ella se expresan más que suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir la existencia de mala fe en el actuar del demandado, que conocía al tiempo de registrar su marca la existencia de la marca anteriormente registrada y con notoriedad internacional, sabiendo que el signo no era suyo y con ánimo de servirse del prestigio de la marca Lâncome, así como la concurrencia de la prohibición absoluta del art. 11.1.f de la Ley de Marcas, dada la identidad del nombre en sus aspectos fonéticos y gráficos. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosas bien distintas a la falta de motivación formalmente alegada, que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), o la existencia de una motivación desfavorable a sus intereses, que es lo que parecen confundir el hoy recurrente, como evidencian las discrepancias que exponen con las apreciaciones fácticas que llevan a la Sentencia recurrida a estimar la existencia de mala fe apreciada.

  5. - Consecuentemente procede, inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado en su integridad .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 538/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 749/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN .

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR