ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:4064A
Número de Recurso1581/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 420/06 seguido a instancia de D. Serafin contra FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALIZA e XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se plantean dos cuestiones referidas a la relación laboral especial de un alto directivo: en primer lugar, la validez del pacto de renuncia al preaviso en caso de desistimiento del empresario y; segundo, la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los objetivos marcados para el devengo de la totalidad del complemento de productividad.

El actor había prestado servicios para diversos centros públicos en virtud de sucesivos contratos y últimamente, para la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, con la categoría de Director Técnico, en virtud de contrato celebrado el 12-4-2005 de un año de duración. En la cláusula tercera de dicho contrato se fijaba el salario del actor mediante una cantidad fija mensual y un complemento de productividad variable, a percibir en un 50% repartido en 12 mensualidades, y el otro 50% al final del ejercicio, en función del cumplimento de los objetivos pactados. En la cláusula quinta del citado contrato las partes acordaban que en caso de desistimiento del empresario no era necesario preaviso ni el trabajador tenía derecho a indemnización por dicho concepto; y que en caso de extinción por voluntad del alto directivo, deberá mediar un preaviso de 3 meses, dando lugar su incumplimiento a la indemnización equivalente a los salarios del periodo incumplido. El 9-9-2005 la Conserjería comunicó que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, éste quedaba en esa fecha extinguido. El actor impugnó por despido, siendo desestimada su demanda en la instancia y en suplicación. En la demanda origen de las presentes actuaciones, solicitaba el abono de diversos conceptos, entre ellos, la indemnización por desistimiento y por su falta de preaviso, así como del complemento de productividad en su integridad. Dicha demanda fue parcialmente estimada por la sentencia de instancia que fue confirmada en suplicación, al considerar, por una parte, que la cláusula quinta del contrato ni es nula sino válida, ya que, de acuerdo con el art. 3.1 RD 1382/1985, la relación laboral especial de alta dirección se regula por la voluntad de las partes, y el derecho al preaviso es disponible y por tanto, cabe su renuncia siempre que no existan vicios de consentimiento, que no constan en este caso. Por otra parte, entiende la sentencia que no cabe la condena al pago del 100% del complemento de productividad pues ni constan ni se conocen cuáles fueron los objetivos pactados, ni tampoco su nivel de cumplimiento por el trabajador, de modo que, al no aparecer acreditados ninguno de esos extremos, y dado que el 50% de dicho complemento depende de ellos, no procede su abono.

En casación para la unificación de doctrina, insiste el demandante en los dos puntos debatidos en suplicación, citando de contraste una sentencia diferente para cada uno de ellos.

Pero no concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues para eso es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992,

R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R . 430/2004; 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

Así, en lo tocante a la nulidad del pacto de renuncia al preaviso por desistimiento del empresario, la sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2003 (R. 4682/2003 ), examina el caso de otro trabajador que prestaba servicios como Consejero Laboral sujeto a relación laboral especial de alta dirección con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que en su contrato de trabajo había pactado que el desistimiento de la empleadora podía producirse sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna derivada de la extinción del contrato, y al no considerar la Sala válida dicha cláusula, condena a la empleadora a que abona la cuantía que fija por uno y otro concepto.

Es evidente que las sentencias no son contradictorias pues en la recurrida la renuncia del trabajador afecta sólo al preaviso, mientras que en la sentencia de contraste dicha renuncia incluye también la indemnización derivada de la extinción del contrato, que, sin embargo, percibe el actor en el caso de autos.

El segundo punto de contradicción va referido a la carga de la prueba del cumplimiento de los objetivos pactados para el percibo en su integridad del complemento reclamado, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de

1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de

2004 (R. 2106/2003), 30-6-08, (R. 2639/2007 ).

Pero es que, además, tampoco concurre la contradicción alegada con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de julio de 2003 (R. 433/2002 ), que desestima el recurso de la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad.

En ese caso la recurrente alegaba infracción del art. 26.1 ET por falta de prueba del cumplimiento de los objetivos exigidos para devengar el incentivo reclamado, insuficiencia probatoria que la Sala rechaza al haber acreditado el trabajador -tal como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con indudable valor fáctico- la existencia de un pacto contractual que reconocía el derecho al incentivo, la cuantía del mismo, y el cumplimiento de los objetivos conforme a los medios probatorios que tenia a su disposición, de acuerdo con el criterio flexibilizador de la facilidad probatoria, sin que la empresa haya practicado prueba alguna para acreditar el incumplimiento del objetivo pactado.

La sentencia referencial no contradice la recurrida porque en el supuesto de la primera el actor consigue acreditar el cumplimiento de los objetivos requeridos para el devengo del incentivo que reclama con los medios probatorios que tenía a su disposición, cosa que no sucede en la sentencia impugnada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y en la contradicción alegada, sin hacer referencia a la falta de contenido casacional igualmente apreciada por la precedente providencia de inadmisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 464/08, interpuesto por D. Serafin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 14 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 420/06 seguido a instancia de D. Serafin contra FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALIZA e XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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