ATS, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:3217A
Número de Recurso2713/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 536/06 seguido a instancia de D. Gregorio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009. acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2008 (Rec. 1932/2007 ), revoca parcialmente la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el recurrente prestó servicios para el Banco Santander Central Hispano S.A. desde el año 1951 hasta que cesó en la empresa por jubilación anticipada (1993), comprometiéndose el banco a satisfacerle un complemento que unido a la pensión de jubilación abonada por el INSS alcanzase el 100% de su salario. El banco calculó el salario bruto anual del recurrente sin incluir los conceptos que venían percibiendo de retribución variable, asignación médico-farmacéutica y compensación de jornada especial, por lo que presentó demanda interesando la inclusión de tales conceptos en el salario pensionable y el pago de las diferencias devengadas entre el año 2001 y mayo de 2006. La sentencia de instancia desestima la demanda, en cuanto a la retribución variable por entender que este concepto se introdujo por el Banco mediante circular de 27-4- 1993, por lo que no podía referirse a él la Circular de 1982 sobre la que se pronuncian los procesos de conflicto colectivo, y al crearlo se hizo indicación expresa de que era de creación voluntaria y de su carácter no pensionable; en cuanto a la asignación médico-farmacéutica por ser igualmente de creación posterior, y no estar incluida en la citada circular; y en cuanto a la compensación por jornada especial, por no haberse aportado prueba de su inclusión en la Circular para ningún caso.

La sentencia ahora recurrida en casación confirma la consideración de instancia en cuanto a la retribución variable, destacando que este concepto se introdujo por el Banco por la circular de 27 de abril de 1993, como una retribución por valoración de actividad, con una parte de consecución de objetivos y otra de rendimientos, para el personal directivo, con la indicación de ser una retribución voluntaria y no pensionable. De modo que no cabe considerar la retribución variable como un sobresueldo de gestión o sobresueldo en general dado que la circular posterior, ya que la define expresamente como una retribución no pensionable. En cuanto a la asignación médico-farmacéutica no se pronuncia la sentencia porque el recurrente desiste de su reclamación. Y, por último, estima la sentencia el recurso del trabajador en cuanto al complemento de jornada especial razonando que si bien no aparece expresamente contenido en el listado de conceptos salariales abonados voluntariamente por el banco conforme a la circular 124/1982 --la cual supuso una mejora de las prestaciones de Seguridad Social introducida por el entonces Banco Hispano Americano para garantizar el 100% del salario neto del trabajador que se jubilase--, dada la indeterminación con la que se expresa la citada circular al referirse a los sobresueldos, este complemento puede subsumirse dentro del concepto de "sobresueldos en general", al tener una clara naturaleza salarial por tratarse de un complemento de puesto de trabajo, concluyendo por ello que debe incluirse en el sueldo anual pensionable a los efectos de calcular el complemento de la pensión de jubilación que debe abonar el banco demandado.

El trabajador recurrente alega varias sentencias de contraste que identifican con diversos puntos de contradicción. La primera de ellas es la de esta Sala de 12 de julio de 2001, que a su parecer declara la pervivencia de la circular 124/1982 y la procedencia de seguir los cauces establecidos por la Orden de 18 de diciembre de 1996 para modificarla. Al margen de la autonomía que pueda tener el motivo, éste debe inadmitirse por falta de idoneidad de dicha sentencia al no estar citada en el escrito de preparación del recurso. Y es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO

A continuación el recurrente va designando distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para denunciar en todos los casos la misma infracción referida a la no inclusión en el salario pensionable del concepto de retribución variable y de la asignación médico-farmacéutica. Razona el recurrente, en lo relativo a la retribución variable, que el hecho de que la Circular de 1993 califique expresamente el concepto litigioso como no pensionable no puede producir ningún efecto, pues lo contrario supondría una modificación unilateral intolerable de la Circular de 1982, no pudiendo, por lo demás, considerarse un concepto novedoso como sostiene la sentencia. Dos precisiones previas deben hacerse a este respecto, en primer lugar, que no cabe en modo alguno apreciar dos motivos de contradicción como sostiene el recurrente, al plantearse en el segundo y tercero exactamente la misma pretensión --inclusión en el salario pensionable de ambos conceptos--. Segundo, aunque el recurrente se refiere también en el escrito a la asignación médico-farmacéutica, ninguna referencia procede hacer respecto a ésta al constar en la sentencia que desistió de esta pretensión. Nada advierte el recurrente en su escrito sobre la consideración de desistido que la sentencia hace respecto de esta pretensión, por lo que no puede esta Sala pronunciarse a este respecto. En todo caso, no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias seleccionadas y aportadas de contraste para ninguno de los dos conceptos.

En efecto, no cabe apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 1998 (Rec. 4318/1997 ), que desestima el recurso del Banco Santander Central Hispano en el que alegaba que había convenido con los actores el pago del complemento de jubilación conforme a lo dispuesto en el art. 40 del convenio colectivo aplicable. En concreto, el banco había abonado hasta el 95% o el 90% del salario pensionable, según los casos, pero la sentencia decide que debe estarse a la circular 124/1982 y que los trabajadores tienen derecho al 100% de sus retribuciones anuales, pues su modificación hubiera exigido seguir el sistema previsto en el art. 15 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, pactando la empresa por tanto esa reducción. Y en cuanto a los conceptos retributivos computables la sentencia afirma que son los expresamente previstos en la citada circular y no los del convenio, de modo que si los actores vinieron percibiendo determinadas cantidades como complemento de gestión o de puesto de trabajo, éstos deben subsumirse en el concepto de sobresueldos de gestión o de sobresueldos en general.

La diferencia fundamental que puede señalarse entre las sentencias comparadas es que la recurrida decide tomando en consideración una circular de 1993, de la cual no hay constancia en la sentencia de contraste, y conforme a ella decide sobre la inclusión o no de los conceptos retributivos en el importe del salario bruto anual a los efectos pretendidos por los actores. La definición expresa de la retribución variable como voluntaria y no pensionable es un dato que, por tanto, no tiene en cuenta la sentencia de contraste e impide que pueda ya establecerse la identidad en el punto de contradicción planteado por el recurrente. Y ello aun suponiendo que la "retribución variable" sea un concepto retributivo equivalente a los complementos de puesto de trabajo y de gestión que venían percibiendo los actores de la sentencia de contraste. Sin que, por lo demás, nada se advierta en la sentencia de referencia sobre la asignación médico-farmacéutica.

TERCERO

Por su parte, la otra sentencia aportada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 26 de julio de 1996 (Rec. 365/1996 ), se refiere a un trabajador del Banco Español de Crédito que es despedido, siendo la cuestión litigiosa si la gratificación por vivienda que venía percibiendo el actor tiene o no la consideración de salario a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente. Huelga señalar que esta sentencia no guarda relación alguna con la problemática que ahora se plantea, relativa a la inclusión de ciertos conceptos en el salario pensionable del actor. Ni el concepto litigioso es el mismo, ni las normas y reglas aplicables coinciden, ni la pretensión es equiparable.

CUARTO

A las causas de inadmisión indicadas se suma también la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al no contener el escrito de interposición del recurso una relación mínimamente detallada de los hechos de las sentencias alegadas de contraste, que resulten comparables con los de la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a insistir en la doctrina en ellas contenida que interesa a sus pretensiones. Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006

(R. 1857/04 ).

QUINTO

Además, falta en el presente recurso la fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, al no razonarse en modo alguno en el escrito de interposición por qué se consideran infringidas las normas legales que se alegan. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, en la que sin aportar ningún dato de verdadero interés, insiste en la identidad de los supuestos comparados y en el cumplimiento de las exigencias legales para recurrir.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1932/07, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 20 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 536/06 seguido a instancia de D. Gregorio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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