ATS 3011/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:18158A
Número de Recurso1751/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3011/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, se dictó

sentencia con fecha 21 de Mayo de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 59/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo como procedimiento abreviado nº 654/2005, en la que se condenaba a Horacio como autor y responsable criminal de un delito de simulación de delitos en grado de tentativa del artículo 457 y 62 del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.2 y 62 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, y al pago de la mitad de las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condenar a Saturnino como autor y responsable criminal de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.2 y 62 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, y al pago de la mitad de las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condenar a Horacio y a Saturnino a que, con carácter solidario, indemnicen a Pelayo Mutua de Seguros en los gastos en que hubiera incurrido al procederse al descubrimiento del delito por su perito Andrés, y al Ministerio de Justicia y a la Xunta de Galicia por los gastos de personal (Juez, Secretario, y funcionarios) y materiales (coste de medios empleados) derivados de la tramitación del Juicio Ordinario 604/2004 que se sigue en el Jugado de Primera Instancia número cuatro de Vigo; las anteriores cantidades se determinarán en ejecución de la presente sentencia y devengarán, desde que fueren liquidadas los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, en cuanto no pudieran satisfacerse mediante condena en costas en el proceso civil reseñado, indemnizarán a Pelayo Mutua de Seguros en todos los gastos en que hubiera incurrido en tal proceso, lo que se concretará en ejecución de sentencia, en su caso con los intereses señalados.

Absolver a Saturnino del delito de falsedad en documento privado del que fue acusado.

Absolver a Saturnino y a Horacio de la falta de estafa de la que fueron acusados.

Absolver a Imanol del delito de encubrimiento del que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Da Isabel Cañedo Vega, actuando en representación de Horacio, en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional por infracción de la presunción de inocencia; infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 457, 248 250.2 y 21.6 del Código Penal ; error en la apreciación de las pruebas, con base en el artículo 849.2 del mismo texto legal.

También formuló recurso de casación el Procurador Dña. María Belén San Román López, actuando en representación de Saturnino, en base a los siguientes motivos: infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 29, 62,63, 66.1.6, 248 y 250.2 del Código Penal ; y error en la apreciación de las pruebas con base en el artículo 849.2 del mismo texto legal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Horacio

PRIMERO

Varios son los motivos que contra la sentencia dictada formula el recurrente. Para su análisis, por razones sistemáticas, comenzaremos por el estudio de la primera parte del motivo tercero donde, en base al artículo 852 de la LECRIM, se denuncia la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, examinando posteriormente las posibles infracciones legales que se denuncian en la segunda parte del citado motivo, y en el primer y segundo motivos del recurso.

  1. Alega la parte recurrente, en síntesis, que ante los indicios obrantes en autos se podría haber alcanzado una conclusión distinta a la expuesta en la sentencia y más respetuosa con su presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Horacio es responsable de los hechos por los que ha sido condenado que han sido calificados como un delito de simulación de delito en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, y un delito de estafa procesal, también en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.2 del mismo texto legal.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes elementos de prueba:

- En primer lugar consta en autos- folio 7- y ha reconocido el propio recurrente, que el 15 de Noviembre de 2003 presentó una denuncia ante la Comisaría del Retiro, de la localidad de Madrid, por la presunta sustracción del turismo marca BMW, matrícula .... RFG, lo que, como él mismo dijo en el acto del juicio, comunicó a la Compañía de Seguros del citado vehículo, Pelayo Seguros, a través del corredor.

- En segundo lugar consta en autos que el citado vehículo nunca fue sustraído.

Éste sufrió un siniestro el 6 de Julio de 2003 cuando el recurrente lo conducía, siniestro igualmente documentado en autos, y tras él fue trasladado a las instalaciones del también acusado en autos y recurrente Saturnino, lo que ambos reconocen.

En dicho lugar lo halló el perito de la Compañía de Seguros Pelayo. Efectivamente dicho perito halló el citado vehículo el 16 de Marzo de 2005. Sobre el hecho de que se trataba del mismo vehículo no existen dudas pues, como expone detalladamente la sentencia, coincidía el número de bastidor, lo que comprobaron tanto el perito, como dos agentes de la Guardia Civil.

En el momento en el que fue hallado el vehículo, éste presentaba los mismos desperfectos que había sufrido como consecuencia del siniestro de 6 de Julio de 2003, por lo que nunca fue reparado, hecho éste que se deriva, entre otros elementos probatorios que detalla igualmente la resolución recurrida, de las fotografías obrantes en autos, del informe del perito judicial obrante a los folios 507 y 508, y del informe del perito de la aseguradora obrante al folio 32 de las actuaciones.

- En tercer lugar consta en autos, a través de los testimonios correspondientes, que el 14 de Junio de 2004 se presentó demanda contra la Compañía Pelayo con el fin de obtener la indemnización correspondiente por la sustracción del vehículo, demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario 604/2004, que fueron suspendidos por prejudicialidad penal.

Esta demanda, según los citados testimonios, se presentó en nombre de Jose Manuel, padre del recurrente, a nombre de quien figuraba inscrito el vehículo, pero consta probado en autos, según las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que era el recurrente quien lo utilizaba y para quien se adquirió, como fue él quien gestionó la concertación del correspondiente seguro de responsabilidad civil. De hecho ya hemos hecho constar como fue él quien presentó la denuncia por su supuesta sustracción y quien así lo comunicó, según el mismo reconoce, a la compañía.

En definitiva, ha existido contra el recurrente prueba de cargo suficiente, por lo que no existe vulneración alguno de su derecho a la presunción de inocencia, procediendo la inadmisión a trámite de esta primera parte de su motivo tercero, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 27, 28, 457, 248 y 250.6 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente en síntesis, en primer lugar, que no debió ser condenado como autor de un delito de simulación de delitos porque la denuncia que presentó por sustracción del vehículo no dio lugar a actuación procesal alguna. En segundo lugar, que tampoco debe ser condenado como reo de estafa procesal porque la demanda civil fue presentada por su padre, Jose Manuel, que era el propietario del vehículo y el tomador del seguro, no constando probado acuerdo de voluntades alguno entre él y el recurrente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Partiendo de las consideraciones expuestas, han de decaer las alegaciones del recurrente.

Respecto a la supuesta infracción del artículo 457 del Código Penal, porque se ha condenado al recurrente como autor del delito allí previsto a pesar que no existieron actuaciones procesales derivadas de la denuncia por él presentada, hemos de hacer mención, como de hecho hace el recurrente, a la doctrina de esta Sala -STS 1221/2005 de 19 de Octubre, ó 382/2002 de 6 de Marzo, con citación de otras anterioressegún la cual, la citada infracción penal es un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad.

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado, que es precisamente como lo califica la sentencia dictada, que por tanto no incurre en ninguna infracción legal.

Tampoco comete la resolución recurrida ninguna infracción de este tipo al condenar al recurrente como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Basta leer el factum de la sentencia dictada para concluir que en él se describe una participación directa, activa y de primer grado del acusado en el citado delito. Es él quien, antes de presentar la denuncia de la sustracción del vehículo en cuestión ante la Policía con la finalidad de obtener de la compañía de seguros una indemnización por la cobertura de robo, según se declara probado, traslada el citado vehículo, que había sufrido un siniestro y había resultado dañado en la ciudad de Vigo, a las instalaciones que el también condenado y recurrente Saturnino, tenía en la ciudad de Orense. Entonces, sin haber reparado el vehículo y sin retirarlo del lugar donde había sido trasladado, presenta la denuncia de su sustracción ante la Policía, denuncia que él comunica a la Compañía de Seguros a través del corredor ese mismo día. Es igualmente él quien comienza las correspondientes negociaciones con la citada Compañía, no aceptando, como igualmente se declara probado, las ofertas económicas que ésta le realiza en un primer momento. A continuación se presenta la demanda que da lugar al juicio ordinario 604/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pontevedra.

Cierto que esa demanda se presenta en nombre y representación del padre del recurrente quien, según se declara también en la resolución recurrida, figuraba como titular registral del vehículo y tomador del seguro, pero este hecho en modo alguno impide considerar al recurrente como autor del delito de estafa procesal intentado por el que ha sido condenado. Como también se declara probado, era él quien utilizaba el vehículo y negoció personalmente el correspondiente seguro, y, según hemos ya expuesto, es él quien realiza todas las actividades destinadas a la consecución del engaño constitutivo del delito de estafa, incluidas las destinadas a la ocultación del vehículo, la presentación de la denuncia falsa y las negociaciones destinadas a obtener una indemnización. Asimismo obtuvo del otro condenado y recurrente una factura sobre una supuesta reparación que se habría realizado sobre el vehículo antes de su supuesta sustracción, la cual sin embargo nunca se llevó a cabo, como hicimos referencia en el fundamento anterior de esta resolución, y se declara probado.

En definitiva aún cuando la demanda se presentó en nombre de la persona que formalmente figuraba como titular del vehículo, fue el acusado quien realizó todas las acciones necesarias destinadas a su ejecución, y por ello ha de ser considerado autor del mismo.

Ha de inadmitirse pues el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

El segundo motivo de su recurso lo funda el recurrente en una errónea valoración de la prueba practicada, al amparo del número dos del artículo 849 de la LECRIM .

  1. Dos son las cuestiones que bajo este motivo denuncia el recurrente. En primer lugar insiste que no es autor material directo de la estafa procesal intentada por la que ha sido condenado, por las razones ya expuestas en el motivo anterior. En segundo lugar sostiene que existen documentos en autos que demuestran que cuando denunció la sustracción del vehículo no sabía que no había sido reparado, insistiendo que tuvo el siniestro, que llevó a reparar su vehículo y abonó dicha reparación. Si esta reparación finalmente no se llevó a cabo ello no es imputable a él, constando en autos la existencia de un vehículo idéntico al suyo, como se deriva de las fotografías obrante al folio 98, que pudo ser el que se le entregó, desplazándose con el vehículo a Madrid, donde se produjo la sustracción que denunció.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues no señala éste cuáles sean esos documentos literosuficientes que, según él, demuestran el error que denuncia, lo que ha de suponer sin más la inadmisión del motivo alegado.

    Con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional, remitiéndonos respecto a la suficiencia de la practicada a las consideraciones ya expuestas en el primer fundamento de esta resolución.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Resta por analizar una última infracción legal que el recurrente denunciaba, como ya dijimos, en el tercer motivo de su recurso, junto a la vulneración de la presunción de inocencia, cuál era, la vulneración del artículo 21.6 del Código Penal, por no apreciarse en el caso de autos la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Entiende el recurrente resumidamente que debió apreciarse la citada atenuante puesto que el recurrente ha estado sometido durante cuatro años al presente procedimiento, lo que no está justificado ni por la complejidad de la causa, ni por las diligencias practicadas.

  2. Una reiterada Jurisprudencia de esta Sala declara, siguiendo el criterio establecido en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE 1978/3879 ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (SS. del TC 133/1988, de 4 de Junio 1988/449, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, 2005/90190 entre otras).

  3. Partiendo de la doctrina expuesta han de decaer en el supuesto de autos las pretensiones de la parte recurrente.

    En primer lugar, no señala dicha parte, como le corresponde, cuáles sean a su entender los períodos concretos de paralización que ha sufrido esta causa, la cuales por otro lado tampoco se aprecian, más allá de alguna ralentización de los trámites procesales, valorando para ello, como señala la sentencia, la complejidad de la causa, dada la naturaleza y el devenir de los acontecimientos que la motivaron, lo que por otro lado se pone de manifiesto en las numerosas actuaciones en ella realizadas.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer de fundamento en base al ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

    Recurso de Saturnino

QUINTO

El primer motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 27, 28,29,62,63,66.1.6, 248, 249 y 250.1.2 del Código Penal .

  1. Alega este recurrente en síntesis que no puede ser considerado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, pues no tiene relación alguna con el pleito civil, ni con la reclamación de cantidad alguna por sustracción de vehículo.

  2. Ya expusimos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución la necesidad de respetar en el cauce casacional elegido los hechos declarados probados de la resolución dictada.

  3. Partiendo de las consideraciones expuestas, han de decaer las alegaciones del recurrente, que parte de un factum que no es precisamente el recogido en la resolución recurrida.

Efectivamente con relación a este recurrente se declara probado en la sentencia recurrida como éste para ayudar a Saturnino a conseguir su propósito, le guardó el vehículo sin reparar, primero en su nave de la empresa multimarca de la localidad de San Cibrán das Viñas y después en una finca anexa a la nave ocupada por Talleres Marvic en la localidad de Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense; además para dar apariencia de realidad a la reparación del vehículo, le proporcionó una factura de fecha 27 de Julio de 2003 por importe de 4833,72 euros. El 16 de Marzo de 2005 el perito de la aseguradora Pelayo, Andrés, halló el vehículo de Horacio en la finca anexa a Talleres Marvica donde Saturnino lo había depositado, presentado todavía los mismos desperfectos con que había resultado tras el siniestro de 6 de Julio de 2003. Iniciadas investigaciones por la Guardia Civil al aparecer el vehículo como sustraído en su base de datos, al igual que otro vehículo de los cuatro que en total Saturnino había depositado en la finca; al enterarse Saturnino de aquellas, solicitó el mismo día 16 de Marzo de 2005 de Imanol que retirara y prensara en las instalaciones de su empresa de desagüe el vehículo de Horacio y otro vehículo cuya sustracción aparecía en las bases de datos policiales, lo que Imanol hizo la noche de ese mismo día.

Pues bien, las acciones llevadas a cabo por el recurrente, según han sido expuestas, justifican, como declara la sentencia dictada, su condena como cooperador necesario en el delito de estafa procesal intentado, pues su aportación no fue accesoria sino claramente necesaria para la ejecución de la misma.

Como se argumenta en la resolución recurrida, Saturnino colabora con Horacio en un doble plano, por un lado en la ocultación del vehículo, primero en las instalaciones de su empresa en una localidad distinta de aquella en la que había tenido el siniestro, y después en un taller de otro lugar, dificultando con ello claramente su localización, que logró sin embargo finalmente el perito de la compañía, de la manera que él mismo explicó en el acto del juicio; por otro lado, le proporciona una factura correspondiente a una reparación sobre el citado vehículo que no había sido realizada, hecho éste que se explica, como se expone en la sentencia, porque si finalmente el vehículo aparecía, con ella se podía intentar justificar que tras el siniestro dicho vehículo fue reparado y pudo efectivamente desplazarse a la ciudad de Madrid, donde finalmente fue sustraído.

Ambas acciones, tal como han sido descritas, supusieron una contribución relevante y necesaria al plan de ejecución de Horacio que, como hemos reiterado, pretendió hacerse con una indemnización que no le correspondía, denunciando la sustracción inexistente del vehículo en cuestión, llegando a presentar finalmente, ante la falta de acuerdo con la compañía, una demanda civil. Si como se defiende nada tenía que ver el recurrente con tales hechos, no se explica como tuvo éste oculto el vehículo durante casi dos años- la demanda se presenta en Junio de 2004- y por qué ordenó su destrucción tan pronto como el perito lo encontró.

No cometió pues la resolución dictada ninguna infracción legal al condenar al recurrente como cooperador necesario del delito de estafa procesal intentado por el que ha sido condenado en concepto de autor el también recurrente, Horacio .

En una última alegación de este motivo, denuncia la parte recurrente que han existido dilaciones indebidas en estos autos porque no se le toma declaración en concepto de imputado sino dos años después de la presentación de la querella, para dos años después celebrar el juicio, cuestión ésta sobre la que nos remitimos a las consideraciones ya realizadas, al desestimar idéntica pretensión formulada por el otro recurrente.

Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer de fundamento en base al ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

SEXTO

El segundo motivo de este recurso se ampara en el número dos del artículo 849 de la LECRIM, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Se alega en síntesis por el recurrente que la sentencia dictada yerra al declarar probado que el vehículo en cuestión nunca fue reparado, señalando a tal efecto la declaraciones efectuadas en el acto del juicio por el perito judicial, por el Sr. Andrés, y por el también perito Jose Ramón, mencionando también la declaración de los testigos y la de los dos imputados sobre este extremo.

  2. Respecto a las exigencias del cauce casacional elegido nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en fundamentos anteriores, muy especialmente aquella según la cual los dictámenes periciales no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales pues se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente pues sus alegaciones se fundamentan en una distinta valoración de las pruebas personales practicadas en autos, y no en la existencia de documentos literosuficientes que demuestren el error denunciando, cuestión ésta que excede de los márgenes del motivo alegado.

De nuevo pues ha de inadmitirse el motivo esgrimido por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes Horacio Y Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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