SAP Barcelona 504/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2020:10282
Número de Recurso111/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución504/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 111/20

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

P.A. nº 49/19

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. José María Torras Coll

D. ª Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a veinticinco de septiembre del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 111/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 49/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de simulación de delito,en grado de tentativa; siendo parte apelante,el encausado, Jose María, mayor de edad, ya circunstanciado en autos y parte apelada, el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado ponente don José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, en el procedimiento abreviado reseñado, en fecha 4 de marzo de 2020 dictó sentencia en la que se declaran como hechos probados, los que literalmente responden al siguiente tenor textual: " HECHOS PROBADOS: Probado y así expresamente se declara que, Jose María, mayor de edad (nacido el NUM000 -1999), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, a las 10:27 horas del día 26 de enero de 2018, se personó en las dependencias de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Terrassa y, actuando con la f‌inalidad de generar una investigación policial y judicial en la que apareciese como víctima de un delito que sabía inexistente, manifestó que el día 24 de enero de 2018, un grupo de personas le sustrajo, sin utilizar fuerza para ello, su teléfono móvil marca "BQ" modelo "AQUARIS V", con IME NUM002 . El acusado denunció estos hechos sabiendas de que eran enteramente falsos, puesto que el acusado seguía en posesión de su teléfono, que fue hallado en su poder por la policía el día 28 de abril de 2018. Esta denuncia se recogió por el agente de los Mossos d'Esquadra con número TIP NUM003, originando las diligencias policiales número NUM004 ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia y a través de su representación procesal y defensa letrada,el susodicho acusado, interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación,en base a las alegaciones y

consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que deja explicitados. Admitido a trámite el recurso se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas,siendo que el Ministerio Público lo evacuó en fecha 12 de junio de 2020,en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación con la condigna conf‌irmación de la calendada sentencia. Evacuados que fueron los preceptivos traslados, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona para el subsiguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso, habiéndose turnado a esta Sección Quinta.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por las partes ni estimarse necesaria por el tribunal, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la condena penal por delito de simulación de delito, def‌inido y sancionado en el art. 457 del

C.Penal, se alza en apelación el acusado,devenido condenado, alegando,en síntesis, como motivo en el que residencia el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba y,en su desarrollo argumental, expone que,a su entender, no consta suf‌icientemente acreditada la voluntad, la intención del acusado de simular la comisión de un delito,ya que sostiene que ningún indicio corrobora esa voluntad. En tal sentido, aboga por la revocación de la citada sentencia condenatoria a f‌in de que en esta alzada se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Recalca que las pruebas practicadas en el plenario resultan insuf‌icientes para poder enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art, 24.2 de la C.E. y en tal sentido indica que el agente de policía con TIP nº NUM003 que recogió la denuncia del acusado no le informó de que en caso de recuperar el móvil sustraído lo comunicase a la Comisaría de Policía, sin que en el resguardo de la denuncia tampoco se consigne ello,tratándose según la tesis de la defensa letrada del acusado de una mala praxis policial. Se queja de que la calendada sentencia no valora adecuadamente la versión de los hechos efectuada por el otrora investigado cuando,en la fase de investigación, prestó declaración en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa manifestando que había recuperado su teléfono móvil de un chico que estaba en el barrio de Can Anglada de Terrassa vendiendo móviles y coincidió que tenía el suyo y adujo que no comunicó tal circunstancia porque se marchó a Argentina de vieja a los pocos días y por no haber sido informado por la policía de la obligación de participar la recuperación del teléfono móvil.

SEGUNDO

El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo,lo impugna y solicita su desestimación con la condiga conf‌irmación de la citada sentencia,al considerar que resulta correcta la valoración de la prueba efectuado por el Juzgado de lo Penal "a quo".

TERCERO

Pues bien, el delito de simulación de delito, tipif‌icado en el art. 457 del C.Penal, establece que " El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses "

En este sentido,por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.008 ha recordado los elementos que conf‌iguran este delito:

  1. La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

  2. Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que " en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

  3. El elemento subjetivo que se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específ‌ica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. Y en el análisis del dolo del sujeto, como señala la sentencia nº 1209/2000 de nuestro Tribunal Supremo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2000 (rec. 3384/1998 ), en cuanto elemento subjetivo del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos, no es susceptible de prueba directa, y ha de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas.

  4. La relación de causa-efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

CUARTO

En principio,y, cual se expone y razona en la calendada sentencia,analizando la prueba practicada, resulta que el acusado,debidamente citado a juicio, con las advertencias legales, no compareció al acto de juicio,y, por tanto, no ofreció manifestación ni explicación alguna en su descargo ni versión de los hechos que pueda rebatir el resto de prueba practicada en su contra, a f‌in de preservar el derecho de presunción de inocencia.

La agente de los MMEE nº NUM003 explicó que el 26 de enero de 2018 recogió una denuncia relativa a la sustracción de un móvil; que la denuncia la puso el acusado; que el denunciante le aseguró que saliendo de la estación de la Renfe Norte de Terrassa, se cruzó con unos chicos, sintió cómo lo tocaban y vio que le habían robado el móvil; que la denuncia era creíble. La agente declaró que en esos casos suelen decir verbalmente a los denunciantes que si recuperan el móvil lo pongan en conocimiento de ellos. Sin embargo, no pudo asegurar con certeza que le informase al denunciante de ello,ni se consignó en la denuncia formalizada. Sin duda, convenimos con la defensa letrada del acusado que ello constituye una mala praxis policial que debería ser corregida.

Por su parte, la agente de los MMEE NUM005 declaró que el día 28 abril 2018 estaba de servicio, y vieron a un chico en actitud sospechosa quieto, delante de un restaurante cerrado; que lo identif‌icaron y registraron, y vieron que llevaba un móvil; que luego comprobaron que se trataba de un móvil robado y que el denunciante de la sustracción había sido el propio chico que acababan de identif‌icar y registrar; que ese chico, el acusado les dijo que lo había recuperado gracias a unos familiares o amigos que lo habían encontrado; que no les dijo nada de por qué no había retirado la denuncia ; que tampoco les mencionó que ese móvil había sido robado .

El agente de los MMEE NUM006 declaró que identif‌icaron al acusado cuando se encontraba de un bar cerrado en actitud sospechosa; que lo registraron y encontraron un móvil que constaba como sustraído; que el chico no les dijo nada ; que vieron que había sido, precisamente quien lo había denunciado; que el móvil lo encontraron en un cacheo superf‌icial.

En la denuncia inicial, el acusado manifestó que los sustractores del móvil fueron cinco chicos, y que tenía contratado seguro para su teléfono móvil. No...

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