ATS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 150/08 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra MERKAUTO y SERVICIOS, S.L., sobre despido y reclamación de daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada en lo que se refiere a declarar la nulidad del despido, declarando el despido del actor como improcedente en los términos reconocidos ya por la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper en nombre y representación de D. Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Merkauto y Servicios, SL, con categoría profesional de agente de ventas y una antigüedad desde 8/10/2007, siendo su padre el gerente y socio de la empresa y su madre miembro del consejo de administración de la sociedad. Pero el 28/6/2007 se celebró junta universal de la citada sociedad y se acordó el cese del referido consejo de administración, siendo nombrados los miembros del nuevo consejo por acuerdo de 20/10/2007. Dichos acuerdos sociales fueron impugnados por la antigua consejera y madre del actor ante el juzgado de lo mercantil que adoptó como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda. El actor fue despedido con fecha de 4/2/2008 por bajo rendimiento en el trabajo, reconociendo la demandada la improcedencia del despido efectuado, con depósito de la indemnización a efectos de lo previsto en el art. 56.2 ET . Desde su ingreso en la empresa, el demandante había intervenido en la venta de un total de seis vehículos, y en idéntico periodo de tiempo los otros dos agentes de ventas intervinieron en cuarenta y siete operaciones de venta. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad del despido. La sentencia de suplicación que ahora se recurre estima el recurso de la demandada y revoca la sentencia impugnada por entender que no concurre discriminación alguna, porque el parentesco a que alude le art. 17.1 ET lo es con otros trabajadores de la empresa, pero no del trabajador con miembros o ex miembros del consejo de administración, sin que tampoco el principio de igualdad de trato haya sido vulnerado al no haberse aportado por el demandante el necesario término idóneo de comparación que permita apreciar la diferencia alegada, y descarta, por otra parte, la existencia de perjuicio alguno en la garantía de indemnidad del art.

24.1 CE, ni en relación con su trabajo ni por motivo del parentesco ya examinado, declarando en consecuencia improcedente el despido acordado.

El actor y recurrente en casación para la unificación de doctrina, plantea tres puntos de contradicción, uno por cada derecho alegado, con invocación de una sentencia de contraste diferente para cada uno de ellos. Así, refiere, en primer término, al derecho a la igualdad del art. 14 CE, que considera vulnerado al haberse "fundamentado el despido del actor exclusivamente en una represalia por las desavenencias y litigiosidad existente entre los padres de éste como ex miembros del consejo de administración de la demandada y los actuales", con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de mayo de 2004 (R. 630/2004 ). Con esa misma argumentación, aduce discriminación, como segundo punto de contradicción, por razón de parentesco con los socios enfrentados, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de septiembre de 2000 (R. 2601/2000 ); y finalmente, en tercer lugar, alude al derecho a la indemnidad del art. 24.1 CE por entender que el despido se adoptó por represalia debido a su condición de hijo de los socios enfrentados con los miembros del consejo de administración de la sociedad demandada, con sentencia de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de marzo de 2001 (R. 2733/2001 ).

  1. Comenzando por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de mayo de 2004 (R. 630/2004 ), aportada para hacer valer el primer punto contradictorio, se trataba en ese caso de un trabajador, conductor de camiones hormigonera, que prestaba servicios para la demandada desde el 3/5/2001 y que, tras sufrir un accidente de trabajo, estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 31 de marzo a 18 de agosto de 2003, siendo entre tanto sustituido por otra persona que tenía lazos familiares con un socio de la empresa (concretamente, era el hermano de la mujer de dicho socio). Cuando le dieron el alta al actor, la empresa le dijo que se tomara las vacaciones y finalmente fue despedido por falta de asistencia desde el 8/9/2003, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. La sentencia entiende que el despido resulta contrario a la buena fe contractual pues la inasistencia del actor fue motivada por la propia empresa, y que, por tanto, se trata de un acto simulado o ficticio que, al resultar discriminatorio, determina la declaración de nulidad del mismo.

    Los supuestos comparados son, pues, bien distintos pues la circunstancia del parentesco juega de manera diferente en cada caso, ya que en la sentencia de contraste se despide al actor para contratar a otro que tiene lazos familiares con un socio de la empresa, mientras que en la sentencia recurrida es el actor despedido el que guarda relación de parentesco con los socios de la empresa. Por otra parte en la sentencia de contraste el actor es despedido por una causa absolutamente inexistente, ya que la inasistencia al trabajo alegada para justificar el despido fue provocada por la propia demandada, lo que se tacha por la sentencia de despido simulado y contrario a la buena fe contractual, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida.

  2. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de septiembre de 2000 (R. 2601/2000 ), aportada para acreditar la contradicción en relación con la discriminación alegada, examina el despido de un trabajador que era hermano de una diputada autonómica por el PSOE y concejal del ayuntamiento de Jerez, y que a raíz del cambio de gobierno operado en el citado ayuntamiento a partir del año 1999, fue cesado, indicando la sentencia de contraste que dicha decisión fue adoptada atendiendo a circunstancias personales y de afinidad política que exceden de lo que la alternancia política legitima, por lo que, sin justificación objetiva y razonable, confirmando por ello la nulidad del despido declarada en la instancia, al no haber quedado demostrado que resulta ajeno a todo móvil discriminatorio.

    No existe, pues, contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la discriminación alegada por el actor se basa pura y simplemente en su relación de parentesco con los miembros del consejo de administración anterior enfrentados con sus nuevos componentes, mientras que en la sentencia de contraste dicha relación de parentesco conlleva un vínculo ideológico puesto de manifiesto por el hecho del la alternancia política operada por el cambio de gobierno del Ayuntamiento demandado, que es lo que tiene relevancia constitucional a efectos de aplicación del art. 14 CE .

  3. Finalmente, en el caso que examina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de marzo de 2001 (R. 2733/2001 ), la demandada comunicó al actor el desistimiento del contrato de alta dirección que ambas partes habían suscrito, siendo la causa de dicho desistimiento - admitida por la propia empresa- el ejercicio por la esposa del actor de acciones preprocesales contra el administrador único de la demandada, por lo que resulta claro -dice la sentencia- que la decisión extintiva fue adoptada cono represalia del legítimo ejercicio de un derecho fundamental.

    Con lo que tampoco concurre la contradicción alegada porque en la sentencia de contraste la demandada desiste del contrato de alta dirección que le unía con el actor porque reconoce que perdió su confianza como consecuencia del ejercicio por la esposa de éste de acciones preprocesales contra el administrador único de la sociedad demandada, mientras que en el caso de la sentencia recurrida la demandada no reconoce que el despido del actor fuera debido a su relación de parentesco con los miembros anteriores del consejo de administración, sino que, aún admitiendo su improcedencia, alega causa disciplinaria para justificarlo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 9 de febrero de 1.993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y 30 de junio de 2008, R. 2639/2007 ).

Eso es lo que sucede respecto del primer motivo formulado, pues el recurrente se sirve del mismo para plantear la desigualdad que la sentencia impugnada no consideró acreditada por falta de aportación de un término idóneo de comparación.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 5967/08, interpuesto por MERKAUTO Y SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 150/08 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra MERKAUTO y SERVICIOS, S.L., sobre despido y reclamación de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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