ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 378/08 seguido a instancia de DON Hilario contra TRANSMEDITERRÁNEA CARGO S.A.U. (GRUPO ACCIONA LOGÍSTICA) y contra MAPFRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Hilario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de marzo de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Ignacio Argos, en nombre y representación de MAPFRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007). En el presente caso, y respecto del conjunto del recurso, se aprecia una falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal, ya que la parte recurrente no ha citado en su escrito de interposición ningún precepto como infringido, sin dedicar, en consecuencia, ningún apartado específico al análisis de la infracción legal. Todo ello teniendo en cuenta, además, que la parte recurrente no ha realizado alegación alguna en relación con esta causa de inadmisión.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor ha venido prestando servicios para la empresa TRANSMEDITERRÁNEA CARGO SAU con antigüedad de 1-8-06, en virtud de subrogación empresarial, dado que con anterioridad a dicha fecha venía prestando servicios para la empresa TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, SA. El actor inició situación de incapacidad temporal el 30 de junio de 2005, siendo diagnosticado de discopatía L5-hernia discal, siendo dado de alta el 29-12-06. El 5-01-2007 fue dado nuevamente de baja con el diagnóstico de nervios/ansiedad. Por resolución del INSS se le declaró en incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 10-4-2007. Interpuesta reclamación previa, el INSS declaró que procedía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La empresa TRANSMEDITERRÁNEA CARGO SAU tiene concertado un contrato de seguro colectivo con MAPFRE, siendo la fecha de efecto de la póliza renovada el 1-3-07. La póliza cubre la incapacidad permanente absoluta, fijando como fecha de siniestro a efectos de la prestación la del Informe Propuesta de la EVI. En la póliza, dentro de las condiciones particulares, se hace constar que "MAPFRE VIDA no se hace cargo de ningún siniestro producido por invalidez en tramitación, ni enfermedad infecciosa o contagiosa adquirida antes del efecto inicial de la póliza". En virtud de estas características contenidas en la póliza, la sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, en el sentido de que se le reconozca el derecho a la mejora voluntaria prevista en la póliza. La sentencia de suplicación ha revocado este fallo, entendiendo que la póliza fija como fecha de efectos para la cobertura de la misma la fecha del dictamen de la EVI, fecha en la que el trabajador estaba de alta en la póliza. Entiende que no puede desprenderse otra cosa de la cláusula prevista en las condiciones particulares, que se debe referir a supuestos de accidente de trabajo, ya que es literalmente incompatible con la fijación de la fecha de efectos antes referida. Por otra parte, el actor ha tenido dos episodios de incapacidad temporal, sin que el segundo haya sido declarado como recaída del primero, por lo que no puede entenderse que la enfermedad del trabajador se encontraba ya presente desde fechas anteriores a la subrogación producida. La sentencia procede a condenar solidariamente a la empresa y a la entidad aseguradora.

Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa aseguradora, planteando formalmente dos motivos de impugnación, si bien en ambos se discute exactamente lo mismo, cual es la fecha de determinación del hecho causante a efectos de entender cubierta la incapacidad permanente absoluta acontecida en la póliza suscrita. Se dio trámite a la parte recurrente para que seleccionase sentencia, pero aquella ha insistido mediante escrito de 20 de mayo de 2009 en la existencia de dos motivos de impugnación escindibles, así como mediante el escrito de alegaciones presentado el 16 de octubre de 2009. A juicio de esta Sala, sin embargo, está clara la identidad de pretensiones planteada, en particular, teniendo en cuenta el nulo desarrollo de la infracción legal efectuado en el recurso. En consecuencia, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ). Por lo tanto, y como se advertía en la providencia en su día dictada por esta Sala, procede entender seleccionada la sentencia más moderna entre las citadas en preparación e interposición, siendo esta la STSJ Cataluña de 7 de septiembre de 2007, R. 387/06, citada de contraste por la parte recurrente para el supuesto primer motivo de impugnación.

En la sentencia que acaba de mencionarse, se analiza el caso de un trabajador que venía prestando servicios para la empresa, desde el 19-4-1978, siendo despedido el 20-4-2004, celebrándose acto de conciliación con reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa el 26-4-04. La empresa tenía concertado un seguro con sus trabajadores, que incluía la percepción de una indemnización en el caso de incapacidad permanente absoluta. El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 11-2-03, del que fue dado de alta por el ICAM el 7-5-04, con propuesta de incapacidad permanente. El 7-5- 04 el ICAM procedió a emitir informe, declarándose al trabajador el 9-7-04 en incapacidad permanente total por enfermedad común. El trabajador impugnó judicialmente la resolución, siéndole reconocida una incapacidad permanente absoluta. La patología que dio lugar a la incapacidad permanente ya se encontraba instaurada en el demandante en la fecha del despido. La sentencia de instancia reconoció al trabajador el derecho a la indemnización fijada en la póliza, si bien la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, al entender que, al no establecerse en la póliza una fecha específica a partir de la cual fijar el reconocimiento de la indemnización, ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que ha de estarse a la fecha de emisión del dictamen de la UVAMI, salvo que las lesiones estuvieran fijadas con anterioridad. La Sala entiende que no consta en los hechos probados que las lesiones estuvieran fijadas con anterioridad al despido, sino sólo que la patología origen de dichas lesiones se había iniciado antes de esa fecha. En consecuencia, entiende que las lesiones no estaban fijadas antes de la fecha del despido y que, en consecuencia, ha de estarse a la fecha de emisión del dictamen de la UVAMI para determinar si el trabajador estaba cubierto o no en la póliza. Dado que en dicha fecha ya había sido despedido, la Sala procede a revocar la sentencia de instancia y a absolver a la entidad aseguradora.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida consta de forma expresa que la póliza fijaba la fecha de efectos de cara al reconocimiento de la mejora voluntaria, estableciendo asimismo otra cláusula específica en la materia, no incluyendo así en su cobertura la "invalidez en tramitación, ni enfermedad infecciosa o contagiosa adquirida entes del efecto inicial de la póliza". Nada de esto se plantea en la sentencia de contraste, en la que, ante el silencio de la póliza, se está a la fecha de emisión del informe de la UVAMI como fecha de generación del derecho a la indemnización. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, asimismo, que en la sentencia recurrida se produce un primer proceso de incapacidad temporal seguido de una subrogación empresarial, un alta médica y una nueva posterior incapacidad temporal y, finalmente, se procedió al reconocimiento de una incapacidad permanente por parte de la entidad gestora. En la sentencia de contraste, sin embargo, se analiza una incapacidad temporal durante la cual se produce el despido del trabajador, con reconocimiento posterior de la incapacidad permanente total -que luego determinaría en vía judicial el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta-.

En todo caso, hay que señalar, a mayor abundamiento, que tampoco se daría la contradicción requerida en relación con la STSJ Andalucía/Málaga de 22 de mayo de 2003, R. 568/03, ya que, aunque en la misma sí se preveía expresamente en la póliza la fecha del hecho causante a efectos de generar la mejora -esto es, en la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente-, las redacciones de las pólizas son muy distintas en uno y otro caso, de tal forma que en el caso de la sentencia de contraste se está a una interpretación literal que no cabe en la póliza abordada por la sentencia recurrida, que exige la interpretación de dos cláusulas cuyo tenor literal, en principio, la Sala de suplicación percibe como contradictoria. Todo ello teniendo en cuenta, a su vez, que, al igual que en el caso anterior, se trata de un supuesto en el que ha de determinarse la cobertura de la póliza respecto de un trabajador que fue despedido con anterioridad a la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente, que es el parámetro utilizado por la póliza para fijar la cobertura de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos en nombre y representación de MAPFRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación número 82/09, interpuesto por DON Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 13 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 378/08 seguido a instancia de DON Hilario contra TRANSMEDITERRÁNEA CARGO S.A.U. (GRUPO ACCIONA LOGÍSTICA) y contra MAPFRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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