ATS, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:16874A
Número de Recurso1110/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008, en el procedimiento nº 475/08 seguido a instancia de Dª Gabriela y D. Raimundo, en su calidad respectiva de Presidente y Secretario del Comité de empresa de la fábrica de Girona contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Así, siendo la cuestión debatida la de determinar si la distribución del salario anual que ha llevado a cabo la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo o si, por el contrario, entra dentro de sus facultades de dirección y organización empresarial, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores de la empresa Nestlé España, SA., fábrica de Gerona, venían percibiendo con arreglo a lo previsto en el art. 22 del convenio colectivo del centro de trabajo dos gratificaciones extraordinarias de 30 días de salario más antigüedad, denominadas "de julio" y "de Navidad", que se abonaban, respectivamente en julio en noviembre de cada año, y una tercera gratificación denominada "de abril" que se abonaba en dicho mes, por una cuantía igual al 4,5% del total anual fijado en el anexo I del citado convenio. Con el fin de unificar los procesos informáticos de todas las factorías y establecimientos que Nestlé posee en el mundo, la compañía viene implantando paulatinamente el sistema Globe que, por razones técnicas, exige que todas las pagas se calculen por el mismo importe, lo que determina su incompatibilidad con el sistema de distribución irregular del salario anual que venía aplicándose. Es por eso por lo que la empresa tuvo diferentes "encuentros", para hablar de la referida reordenación salarial, a la que el Comité de empresa se opuso en reunión ordinaria de 3-12-2007. Finalmente, la empresa demandada decidió aplicar el nuevo régimen salarial en la nómina de enero 2008, adjuntando nota explicativa dirigida a cada uno de los trabajadores, y que consta en el ordinal séptimo del inalterado relato fáctico, en la que se advierte de la necesidad de realizar 15 pagas al año (12 mensualidades y 3 gratificaciones) de importes iguales, y de adelantar la paga de abril al mes de enero.

La representación legal de los trabajadores planteó demanda de conflicto colectivo por considerar que dicha decisión constituía una modificación sustancial unilateral del régimen salarial previsto en el art. 22 del Convenio colectivo del centro de trabajo, de naturaleza estatutaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la Sala de suplicación estimó el recurso de los trabajadores formulado contra ella, por considerar que, como han venido resolviendo otras sentencias de otras Salas que cita - entre ellas, la aportada por los recurrentes como documento nuevo por el cauce del art. 231 LPL -, en este caso también hay que apreciar la existencia de la modificación sustancial alegada, que se ha impuesto por la empresa sin seguir el procedimiento establecido en el art. 41 ET y que afecta a lo establecido en un convenio colectivo de los regulados en el Título III ET, declarando, en consecuencia, injustificada la medida empresarial con condena a la demandada a reponer el sistema retributivo anterior tal como está pactado en el convenio.

Contra dicha resolución, la empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción:

A) En primer lugar, aduce la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación que no se pronunció sobre la caducidad de la acción, a pesar de haberla alegado tanto en la contestación a la demanda, como en la impugnación del recurso de suplicación, y de haber insistido sobre ella en el escrito de 12-1-2009 oponiéndose a la unión del nuevo documento aportado por los recurrentes -y que finalmente fue admitido por la sentencia ahora recurrida-, alegación que se produjo efectivamente, tal como afirma la recurrente y se deduce de los escritos mencionados, con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara la existencia de la modificación sustancial alegada por los demandantes, siendo la sentencia aportada de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2001 (R. 7131/2000 ).

Dicha sentencia se dicta en un proceso individual de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, planteado por una trabajadora que prestaba servicios para la demandada como auxiliar en el servicio de ayuda a domicilio. Dicha trabajadora había firmado contrato a tiempo parcial, inicialmente de 14 horas semanales, y que, mediante pacto celebrado el 21-5-1999 fue aumentado a 39 horas semanales, si bien el 7-7-1999, causó baja por incapacidad temporal hasta el 3-11-1999 fecha en que fue dada de alta, tomándose a continuación las vacaciones, hasta el 15 de noviembre, fecha en que las partes firmaron un nuevo contrato reduciendo la jornada a 12 horas semanales. En lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que, apreciando de oficio la caducidad de la acción ejercitada, se abstuvo de resolver sobre la validez y justificación de la modificación de condiciones impugnada.

La falta de contradicción es evidente, porque, en primer lugar, en la sentencia de contraste no se plantea el vicio procesal (incongruencia omisiva) denunciado por la recurrente en casación unificadora, toda vez que en ese caso la caducidad fue apreciada de oficio en la instancia. Por otra parte, en la sentencia de contraste se tramita un proceso de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sujeto al plazo de caducidad de 20 días según el art. 59.4 ET, mientras que en la sentencia recurrida se tramita un conflicto colectivo que no se encuentra sujeto a dicho plazo, al no haberse realizado la modificación sustancial con sujeción al procedimiento previsto en el art. 41 ET, según jurisprudencia reiterada (por todas, STS 10/10/2005, R. 1470/2004, y las que en ella se citan). Finalmente, la sentencia recurrida entra a resolver sobre el fondo del asunto y la de contraste no, al confirmar la caducidad apreciada en la instancia, y eso constituye una razón adicional para rechazar la contradicción (por todas, SSTS 19/09/2008, R. 384/2007, y 23/10/2008, R. 1844/2007 ), al margen de que los supuestos fácticos sean distintos, pues las condiciones modificadas no son las mismas -en un caso salario y en el otro jornada-, y además en la sentencia recurrida se trata de una modificación colectiva que afecta a lo pactado en un convenio estatutario, mientras que en la de contraste se impugna una modificación individual, sin que conste si afecta o no a lo previsto en convenio, todo lo cual impide apreciar la contradicción alegada, pues sabido es que para que exista contradicción cuando se denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL, porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia (así, recientemente 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007, que reitera doctrina.

B) Como segundo punto de contradicción, indica la empresa recurrente la inexistencia de modificación sustancial del art. 41 ET, con cita de contraste de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2005 (R. 5653/2004 ). En ese caso, 5 trabajadores de la empresa Blocforms SA, presentaron demanda en impugnación de la decisión empresarial de prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y Navidad. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, declarando injustificada la medida. En suplicación el debate se centró, en primer lugar, en determinar si la decisión empresarial era constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que implicaría la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, como sostenían los demandantes en la impugnación del recurso. La sentencia considera que el supuesto enjuiciado no encuentra encaje en la letra d del artículo 41.1ª del ET, puesto que no se ha producido una alteración de la estructura salarial ni del sistema de remuneración, sino una mera reordenación del momento temporal en el que se debe abonar un concreto concepto retributivo. En consecuencia, el cauce adecuado para la tramitación de la pretensión era el procedimiento ordinario, por lo que la resolución de instancia es recurrible. Asimismo, con respecto al fondo del asunto, se considera que el Convenio aplicable -no se dan más datos identificativos de la norma convencional en la sentencia de referencia- y, en concreto, su artículo 7.3.3 no prohíbe expresamente la modificación de las fechas de abono de las pagas extraordinarias, limitándose a indicar este precepto que "las gratificaciones de junio y Navidad se percibirán: la de junio, en la última quincena del semestre al que corresponde y la de Navidad, entre el 15 y el 24 de diciembre."

De lo expuesto se desprende, igualmente, la falta de contradicción porque son también distintas las pretensiones ejercitadas: en el caso de autos se trata de una pretensión colectiva en la que se impugna la decisión empresarial de igualar el importe de las 15 pagas anuales y adelantar a enero el pago de la de abril, mientras que en el de referencia se trata de varias pretensiones individuales ejercitadas en impugnación de la decisión empresarial de prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Por otra parte, el problema que se suscita en suplicación es diverso pues en la sentencia de contraste se decide acerca del cauce procesal por el que debe tramitarse la pretensión y, en consecuencia, acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia, mientras que ninguna de estas cuestiones se plantean en la sentencia impugnada. Por otro lado, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso. Así, en el supuesto de autos la norma aplicable es el artículo 22 del Convenio Colectivo de Nestlé España, SA, para el centro de trabajo de Gerona, que establece el derecho a la percepción de tres pagas extraordinarias en abril, julio y Navidad. Sin embargo, en el caso de referencia, se trata del art. 7.3.3 del Convenio aplicable que establece el derecho a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias en junio y Navidad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas, de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley, y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 7632/08, interpuesto por Dª Gabriela y D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 9 de junio de 2008, en el procedimiento nº 475/08 seguido a instancia de Dª Gabriela y D. Raimundo, en su calidad respectiva de Presidente y Secretario del Comité de empresa de la fábrica de Girona contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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