STS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1688/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, en autos nº 928/03, seguidos por D. Luis Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Graduado Social D. Julián Mesea Entrena, en nombre y representación de D. Luis Francisco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Luis Francisco contra el INSS reconozco el derecho del demandante a que se le aplique el porcentaje del 21,89 por 100 de su pensión de jubilación con fecha de efectos de 1-3-87, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandante Luis Francisco con DNI nº NUM000, nacido el 27-2-27, acredita 7.560 días cotizados en España desde el 1-1-60, correspondiéndole una bonificación por edad en 1-1-1967 de 4.757 días. Asimismo el actor acredita 9.000 días cotizados en Francia, habiendo obtenido en dicho pais una pensión de jubilación. Solicitada pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-4-92, con fecha de efectos 28-2-87, con el porcentaje a cargo de España del 6 por 100 aplicable a la base reguladora de 37.146 pesetas (223,25 euros) mensuales. 2. Solicitada en fecha 1-1-03 la revisión de la pensión de jubilación del demandante, por Resolución de 15-5-03, se le reconoce con efectos de 1- 3-03 un porcentaje del 21,89 por 100 en lugar del 6 por 100, al aplicarle los años de bonificación para el cálculo de la prorrata temporis. Interpuesta reclamación administrativa en fecha 19-6-03, por no estar conforme el demandante con la base reguladora, con la fecha de efectos de la revisión y con el porcentaje a cargo de España, fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 12-8-03. 3. El demandante reclama en el presente proceso que le reconozca como fecha de efectos económicos del porcentaje del 21,89 por 100 la de 1-3-87 en lugar de la de 1-3-03. 4. La cuestión debatida posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y afecta a un gran número de beneficiarios según han manifestado ambas partes en el acto de juicio".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 3-3-05 en virtud de demanda formulada a instancia de Luis Francisco y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Angel Cea Ayala, en nombre y representación del INSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 29 de marzo de 2004, recurso nº 26/2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante solicitó, en fecha 1 de marzo de 2003, la revisión de la pensión de jubilación (reconocida inicialmente el 1 de marzo de 1987 al amparo de Reglamentos comunitarios) y, por resolución administrativa de 15 de mayo de 2003, se accede a tal revisión, reconociéndole un porcentaje aplicable a la base reguladora a cargo de España del 21,89%, en lugar del 6%. El beneficiario reclama en el presente proceso que se le reconozca como fecha de efectos económicos la de 1 de marzo de 1987 en vez la de 1 de marzo de 2003 declarada por el INSS. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó íntegramente tal pretensión e, interpuesto recurso de suplicación por la Gestora, en el que, en un único motivo, alegaba la prescripción y la consecuente infracción de los arts. 43.1º y 45.3 de la LPL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 6 de febrero de 2007, R. 168/05, lo desestimó. La razón de la desestimación era, tal como dice de modo literal su único fundamento jurídico, que "la prescripción es una excepción procesal que debe ser alegada en juicio y no solo en el recurso, como en este caso y por ello por ser cuestión nueva no discutida en juicio, la Sala no puede tenerla en cuenta". Contra la mencionada sentencia de suplicación interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, en el que se sostiene que la retroacción de los efectos de la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación del demandante no debe superar el plazo de cinco años, por encontrarse prescrito todo lo anterior, se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 29 de marzo de 2004 (R. 26/04) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, denunciándose la infracción del art. 43.1, en relación con el 164, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). En esta resolución, la Sala de Valladolid, con revocación de la sentencia de instancia, declara el derecho del allí demandante a lucrar la pensión de jubilación, cuyo importe se le reconoció por resolución de 7 de abril de 2003, con efectividad económica desde los cinco años anteriores a su solicitud. También se trata de un supuesto en el que el beneficiario instó la revisión de la cuantía de la pensión reconocida el 1 de julio de 1994, y el INSS, el 7 de abril de 2003, la estimó con efectividad económica del 1 de enero de 2003. La demanda solicitaba la retroacción de la revisión de la cuantía de la prestación al día 1 de julio de 1994. El TSJ razona que el efecto del reconocimiento inicial y erróneo de la cuantía de la pensión ha de retrotraerse, no a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, como pretendía la Gestora, sino al momento del reconocimiento inicial, salvo que hubiera cantidades prescritas, y como el INSS había alegado dicho instituto, se acoge la prescripción y sólo se retrotraen los efectos económicos de la revisión, esto es, de las consecuentes diferencias de pensión reclamadas, a los cinco años anteriores a la solicitud del demandante.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, y como tema previo, hay que resolver si existe la contradicción cualificada de sentencias que permite en este recurso acceder al mismo. Según establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), las sentencias comparadas han de ser la sentencia de suplicación impugnada (no la sentencia de instancia del mismo litigio) y otra sentencia bien de suplicación bien de la casación social. La comparación ha de referirse a los hechos, fundamentos, pretensiones y pronunciamientos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste.

Y no concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste por ser muy diferentes los debates jurídicos que ambas resuelven, sin que ni en el presente recurso se denuncie una posible incongruencia como motivo de la unificación ni en cualquier caso sería éste el cauce adecuado para remediar tal defecto.

Así, la sentencia recurrida, como se vio, desestima el recurso del INSS por razones estrictamente procesales, al considerar que la alegación de prescripción (que es el único motivo de suplicación analizado en ella) constituía una cuestión nueva, no discutida en la instancia, que, por ello, no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala, pues, no entró en el examen del derecho aplicado y, por tanto, no hizo ningún pronunciamiento que pudiera compararse con la solución otorgada por la sentencia de contraste. Por el contrario, la sentencia referencial analiza el fondo del asunto y acepta la prescripción quinquenal opuesta por la Gestora en el acto del juicio. Además, la doctrina sobre la imposibilidad de analizar en unificación de doctrina cuestiones nuevas no planteadas en suplicación ha sido establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias; entre ellas STS 5-11-1993 (R. 3090/92) y STS 7-5-1996 (R. 3544/96 ).

CUARTO

Inexistente la contradicción por las razones expresadas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y con el escrito de impugnación del propio beneficiario, el recurso resulta inadmisible, lo que en esta fase procesal determina su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de suplicación número 1688/05, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia, en autos núm. 928/03 seguidos a instancia de D. Luis Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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