SAP Granada 410/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 343/12

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 953/09

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 410

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 28 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 343/12- los autos de Juicio Ordinario nº 953/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Intel Corporation' representado por el procurador

D. Luis Alcalde Miranda y defendido por el letrado D. Salvador Ferrandis González contra 'Inteldat, S.A.' y Dña. Carlota representados por la procuradora Dña. Lucía Jurado Valero y defendidos por el letrado D. José

A. Calderón Chavero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Intel Corporation contra Inteldat S.A y Dña. Carlota :

PRIMERO

Declaro que Intel Corporation tiene derecho exclusivo y excluyente sobre su nombre comercial 'Intel' en el sector de la informática, las comunicaciones y los videojuegos, así como sobre todas las marcas Intel antes mencionadas, declarando asimismo su condición de marcas renombradas.

SEGUNDO

Declaro que la denominación social de la compañía demandada Inteldat S.A y los nombres de dominio www.inteldat.es/com/tel titularidad de la codemandada Dña. Carlota son incompatibles con los signos distintivos de la actora, por lo que su uso vulnera sus derechos de exclusiva, así como que la solicitud de la

marca 'Inteldat' n° 2.769.329 fue efectuada con mala fe.

TERCERO

Condeno a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones, a la sociedad demandada a modificar su denominación social mediante la eliminación del término 'Intel' bajo apercibimiento de disolución si no lo verificara en el plazo de un año desde la firmeza de esta sentencia, en su caso, debiendo librarse para ello el oportuno mandamiento al Registro Mercantil de Granada, y a Dña. Carlota a cancelar los nombres de dominio indicados, lo que se llevará a cabo por los oficios que este Juzgado remitirá al ESNIC y el ICAN.

CUARTO

Condeno a las demandadas a abstenerse de emplear el término 'Intel' como marca, nombre comercial, denominación social o nombre de dominio, sólo o acompañado de otros, y a retirar del mercado los productos, envoltorios, material publicitario u otros que empleen dicho término; a la publicación de la sentencia a su costa en un diario de publicación nacional.

QUINTO

Condeno a Inteldat S.A a indemnizar a la actora en la suma de 34.987'19 euros, y a ambas demandadas al pago de 600 euros por día si no cesaran en su actividad infractora y hasta el día de la completa cesación, lo que se verificará y computará en su caso en ejecución de sentencia.

SEXTO

Finalmente, condeno a las demandadas al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho que contiene la resolución recurrida.

PRIMERO

La sociedad 'Intel Corporation', de nacionalidad estadounidense y con domicilio en California, continuadora desde 1983 de su antecesora 'Intel Corp', fundada en 1968 y dedicada, desde 1971, a la fabricación de microprocesadores para ordenadores y demás circuitos integrados en otros aparatos electrónicos, formuló demanda contra la sociedad, con domicilio en Granada, 'Inteldat, S.A.' y contra la Sra. Carlota por infracción de derechos de propiedad industrial interesando la modificación de su denominación social, inscrita en el Registro Mercantil desde el 5 de marzo de 1987, así como el cese en el uso, como nombre comercial de los servicios informáticos que presta bajo esa denominación y bajo la de 'Inteldat' y la cancelación de los dominios en redes telemáticas www.inteldatsa.com y www.inteldatsa.tel y www.inteldatsa.es, esta última propiedad de la codemandada Sra. Carlota, asalariada de esa sociedad. Los nombres de dominio le fueron concedidos, respectivamente, en 2003, 2009 y 2008.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y, declarando el derecho prioritario y exclusivo de la actora frente al de la sociedad demandada en uso del término 'Intel'; el carácter de marca renombrada de la actora, así como el riesgo de confusión y aprovechamiento desleal en su obtención y utilización, condenó a las demandadas a las peticiones solicitadas por la actora ordenando la cancelación, cese y modificación de sus signos distintivos.

Contra la sentencia de instancia se alza la demandada reiterando buena parte de los motivos de oposición que ya hizo valer en la instancia, articulando la impugnación a la sentencia en cuatro motivos principales en los que relega el de la prescripción de la acción al segundo lugar, cuestiona en el tercero el carácter de 'renombrada' de la marca titularidad de la actora y niega, en el cuarto, el riesgo de confusión que aprecia la sentencia, así como el proceder de mala fe en la obtención de su registro mercantil y en su uso exclusivo en páginas web, sin derecho alguno, como titular marcario, al haberle sido denegada su solicitud como tal marca (nº 2.769.329) por la O.E.P.M. por Resolución de 18 de junio de 2008 (docs. 150 y 151), para centrar el motivo nuclear de su oposición en el primer motivo por el que viene a combatir la sentencia, a la que el autor del recurso acusa de injusta, parcial, menesterosa y sangrante a lo largo de su discurso desde el reproche de no haber tomado en consideración lo que considera uno de los aspectos más importantes de su contestación y por el que hacía valer la prioridad registral de la denominación social de la apelante, muy anterior a las solicitudes y registros marcarios, tanto nacionales como comunitarias, de la marca 'Intel' e 'Intel inside' concedidas en 1994 y 1995, aunque solicitada en julio y septiembre de 1991, y las marcas comunitarias de igual denominación obtenidas a partir de 1997.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el primer motivo, cuya base argumental se acaba de exponer, hace valer en su desarrollo la antelación registral y su anticipación en el mercado informático, al menos en el ámbito local y regional de la apelante, negando así la mala fe en la elección de su denominación social y, sobre todo, la permanencia e instauración en el mercado de los servicios informáticos durante 25 años, con anterioridad a la demanda. El motivo no resulta atendible.

La apelante, que parece tratar de conmover más que de demostrar y convencer del error en la aplicación del Derecho y de la Doctrina legal cuyas infracciones reprocha, dentro de la agria censura que dedica a la sentencia en este primer motivo, al que anuda, a modo de "totum revolutum", su discrepancia contra todos los hechos y conclusiones que acogió la sentencia y constituyen la base de la estimación de la demanda, se atrinchera en la prioridad registral de su denominación social olvidando que ni es anterior a la de la demandada, cualquiera que sea su implantación en España, que ciertamente no consta, ni permite ignorar la prioridad del signo distintivo 'Intel' y su renombre y notoriedad mundial en el mercado informático a partir de 1971 en que comienza a liderar la producción de microprocesadores en sus aplicaciones informáticas con paulatino e incesante auge en el mercado internacional como es de público conocimiento en la historia electrónica reciente.

Así pues, esa prioridad en el registro mercantil de esa denominación social, que no parece a este Tribunal de apelación, como tampoco al juzgador de instancia, que fuera elegida de manera casual, por más que así lo asegure la demanda alegando la inventiva de ese acrónimo como resultado de la composición de las iniciales silábicas de 'Informática + Telecomuniación' y/o 'telefonía + datos', pues las dos sílabas de 'Intel' ya surgieron de ese mismo acrónimo, carece de la fuerza decisiva que, tan enfatizadamente, defiende el recurrente en su enfrentamiento con la marca registrada cuando aquella, aún siendo anterior en el registro nacional, no sólo entra en confusión con una marca anterior o, al menos, con un nombre comercial de indiscutible notoriedad y renombre como es el signo 'Intel', sino, en mayor medida, cuando esa mera razón social dejó de ser usada para sus fines propios pasando a hacer funciones de marca.

Esta misma Sección, con competencia exclusiva en la materia, ya señalaba en Sentencias de 10 de enero y 31 de octubre de 2006, con cita en la STS de 27 de mayo de 2004, que "el nombre comercial puede definirse como el signo distintivo de la empresa en el mercado. El nombre comercial tiene encomendada por el ordenamiento jurídico la función de diferenciar, en el tráfico económico, a la empresa o, si se prefiere, al empresario en el ejercicio de su actividad empresarial. Teóricamente, la distinción funcional entre la denominación social y el nombre comercial parece clara: mientras la denominación social identifica a un sujeto de derecho, el nombre comercial diferencia, e indirectamente...

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