ATS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:16184A
Número de Recurso3966/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 6/2007 seguido a instancia de Dª Mónica contra D. Narciso, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de D. Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2008 (R.5256/2008)- confirma el pronunciamiento de la de instancia, que había estimado la demanda de despido rectora de los autos, declarando la improcedencia del mismo. Constan como circunstancias fácticas relevantes que la trabajadora venia prestando servicios como Auxiliar Diplomada para el demandado -D. Narciso - desde el 15 de mayo de 1979. El 2 de junio de 2006 el empresario presentó denuncia contra la actora ante la Comisaría de Mollet del Valles por una presunta falta de hurto. El 2 de noviembre de 2006 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Valles dicta sentencia por la que condena a la actora como autora de una falta de hurto. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la actora, impugnando el recurso el representante del demandado en fecha 16 de diciembre de 2006. El 19 de diciembre de 2006, con efectos del día siguiente, se comunica por la empresa a la actora el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Los hechos imputados son la sustracción de dinero y de productos farmacéuticos propiedad del demandado. La Sala, tras rechazar la revisión fáctica obstada por el demandado recurrente y ratificando el criterio de la juzgadora de instancia, considera que, conforme a la doctrina de esta Sala, la prescripción de las faltas debe entenderse interrumpida por la acción penal entablada por el empresario. Ahora bien, ello implica que la decisión de despedir debe suspenderse hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal, lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, por lo que confirma la declaración de improcedencia del despido recaída en la instancia.

Recurre el empresario alegado infracción de los arts 60.2, 54 y 55 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de septiembre de 2001 (R. 717/2001 ), recaída en un proceso de despido. Consta en este caso que al trabajador, que ostentaba la categoría de Encargado de Grupo y la condición de representante sindical de CCOO en la empresa, se le incoó por la empresa demandada -Limpiezas Santander SL- expediente disciplinario el 5 de julio de 2000 al haber tenido conocimiento de la denuncia interpuesta frente a el por otra trabajadora de la empresa por la comisión de hechos constitutivos de delitos de acoso sexual y violación. Dicho expediente fue suspendido hasta la resolución del proceso penal, suspensión que fue alzada el 5 de abril de 2001 tras conocerse la publicación de la sentencia de 26 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Cantabria en la que se condena al actor como autor de dos delitos de violación, un delito de acoso sexual continuado y tres delitos de agresión sexual. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Segunda de este Tribunal. Tras la tramitación de expediente, el 16 de abril de 2001 se remite al actor carta de despido en la que se le imputan los mismos hechos que dieron lugar a la condena penal. La empresa tuvo conocimiento de los hechos el 4 de julio de 2000, cuando le comunican que el trabajador había sido detenido como consecuencia de la denuncia presentada por su compañera de trabajo.

En lo que ahora interesa y en relación a la prescripción de las faltas, la Sala de suplicación se remite a la doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción de las faltas quedará interrumpida durante la tramitación del proceso penal, debiendo el empresario suspender su decisión de despedir hasta que se dicte la sentencia penal, que es cuando tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los incumplimientos justificadores del despido. Y "...sin que sea preciso esperar (para despedir) a la finalización por sentencia penal firme, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la definitiva en relación al mencionado art. 86.2 de la LPL en un posible recurso de recurso de revisión....". En definitiva, se rechaza la aplicación del principio de prescripción de las faltas y se confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

A pesar de que se advierten indudables similitudes entre las sentencias comparadas, concurre como causa de inadmisión en el actual recurso la falta de contenido casacional.

La cuestión debatida en el actual recurso consiste en determinar si la interrupción de la prescripción de las faltas cometidas por el trabajador provocada por la sustanciación de procedimiento penal se extiende hasta que se dicta sentencia en el orden penal o hasta que dicha resolución adquiere firmeza. Pues bien, la doctrina de esta Sala ha insistido recientemente (S. de 9 de febrero de 2009 -rcud 4115/2007 ) en que hay que esperar a la firmeza de la sentencia penal, resaltando que: "Es cierto que la empresa pasó a tener un primer conocimiento de esos hechos en los que después se fundaría la decisión de despido, cuando se le notificó la referida sentencia de la Audiencia de Granada, pero también lo es el que al interponerse en tiempo y forma recurso de casación por el condenado, esa sentencia penal no adquirió firmeza hasta que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso por Auto de 21 de diciembre de 2.006, de forma que la imposición de la sanción de despido estando pendiente esa firmeza era contraria a la propia razón de la existencia de la interrupción de la prescripción, tal y como se dice en la sentencia de esta Sala invocada de contraste, y otras sentencias como la que en ella se cita de 3 de diciembre de 1.985 ."

Y en el mismo sentido se había pronunciado también la sentencia de 24 de septiembre de 1992 (R. 24158/1991 ).

De lo expuesto se desprende que la doctrina aplicada en la sentencia recurrida es coincidente con la establecida en las sentencias de esta Sala antes citadas, por lo que debe inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional, sin que tengan virtualidad para alterar las anteriores consideraciones y conclusiones las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito de 10 de julio de 2009.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 5256/2008, interpuesto por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 8 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 6/2007 seguido a instancia de Dª Mónica contra D. Narciso, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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