ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PRODUCCIONES AR, S.L. presentó, el día 7 de noviembre de 2005, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 641/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él mismo por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de noviembre de 2006.

  3. - La Procuradora DÑA. ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, en nombre y representación de D. Alfonso, presentó escrito el día 5 de enero de 2007, personándose en calidad de recurrido. La Procuradora DÑA. ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de PRODUCCIONES AR, S.L., presentó escrito el día 25 de enero de 2007, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 2 de diciembre de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de ambos recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2009, la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender concurrentes las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto. Mientras la parte recurrente en escrito presentado el día 23 de diciembre de 2008 se opuso a la inadmisión de los recursos alegando que ambos cumplían los requisitos legalmente exigidos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) que desestima los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la recaída en la primera instancia de un juicio ordinario que a su vez desestimaba la demanda y la reconvención formuladas.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, art. 249.2 de LEC 2000, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2.2º LEC 2000, conforme criterio reiterado de esta Sala en Autos de fechas 17 de julio, 31 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 304/2007, 896/2004 y 590/2007, entre otros.

    La parte recurrente preparó su RECURSO DE CASACION al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 217 y 218.2 de la LEC en relación con el art. 1124 del Código Civil y 394.1 in fine de la LEC. Además en el mismo escrito preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL fundado en los motivos recogidos en los apartados 2º y 4º del punto 1 del art. 469 de la LEC por adolecer la Sentencia de arbitrariedad e irrazonabilidad a la hora de apreciar y valorar las alegaciones formalizadas y las pruebas practicadas, alegando la infracción de los arts. 394.1, 218.1 y 2 en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos. Así en el motivo primero, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC en cuanto a las normas procesales reguladoras de la Sentencia, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, toda vez que en la Sentencia recurrida no se da respuesta a ninguno de los planteamientos de fondo expuestos y detallados en la fundamentación del recurso de apelación limitándose a reiterar y hacer suyos los mismos planteamientos que la Sentencia de Primera Instancia establece, originándole este proceder indefensión. En el motivo segundo, se invoca la infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española, alegando la arbitrariedad e irrazonabilidad en que habría incurrido la Sentencia recurrida al reproducir la apreciación y valoración de las pruebas que realiza la Sentencia de instancia. En el motivo tercero, formulado subsidiariamente respecto a los anteriores, se denuncia la infracción del art. 394.1 in fine de la LEC, al entender improcedente la condena en costas efectuada cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se desarrolla en varios motivos. Así en el motivo primero, se denuncia la infracción de los arts. 217 y 218.2 de la LEC en relación con el art. 1124 del Código Civil al haberse producido un error de derecho en la valoración y apreciación tanto de las alegaciones formalizadas por la parte como fundamento de sus pretensiones, como de las pruebas practicadas en acreditación de las mismas, que lleva a no apreciar el incumplimiento del Sr. Alfonso de las obligaciones derivadas del contrato de autos. En el motivo segundo se aduce, con carácter subsidiario, la infracción del art. 394.1 in fine de la LEC, al entender improcedente la condena en costas efectuada cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  6. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, en sus motivos primero y segundo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En primer lugar y, por lo que respecta al primer motivo el mismo incurre como ya se dijo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, y ello porque pese a que la parte recurrente entienda que la Sentencia adolece de la exhaustividad y congruencia necesaria al no haber dado respuesta a ninguno de los planteamientos de fondo expuestos y detallados en la fundamentación del recurso de apelación limitándose a reiterar y hacer suyos los mismos planteamientos que la Sentencia de Primera Instancia establece, no es posible la existencia de dicha incongruencia desde el momento en que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ).

    De esta forma para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal examinado ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, porque en la sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre uno o alguno de los Fundamentos Jurídicos de la misma, como pretende la recurrente. En realidad, lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, pretensión que no cabe hacerla valer, por la vía utilizada el recurrente en este motivo del recurso, pues como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    En relación con el motivo segundo del recurso, relativo a falta de motivación de la Sentencia impugnada al reproducir y adherirse a la apreciación y valoración de las pruebas que realiza la Sentencia de instancia, incurriendo en la misma arbitrariedad e irrazonabilidad en que incurre ésta, se hace preciso reseñar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores; SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00; y las de esta Sala de 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 ), aún cuando pudiera considerarse discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es de que de la lectura de la resolución se permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o de que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-012-11-01 y 25-2-05 ). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). Y todo ello sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ).

    A la vista de lo expuesto, el motivo ahora examinado incurre, al igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum, explicándose de modo bastante cuáles son los elementos de prueba que lo sustentan, de qué forma han sido valorados, y razonándose debidamente sobre la inclusión de dicha resultancia probatoria en el supuesto de hecho de la norma que determina el contenido del fallo recurrido, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos.

    En la medida en que ello es así, se cumple el deber de motivación de las sentencias que imponen el art. 218.2 de la LEC 2000 y el art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), máxime cuando so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva y denunciar la indefensión del recurrente, en realidad pretende manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida, razón por la cual esta Sala ya ha declarado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la carencia de fundamento del motivo examinado.

    En último lugar, el motivo tercero del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 394.1 sobre la condena en costas de la recurrente, hay que decir que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. Final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso; de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Así el motivo primero del recurso que nos ocupa incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo y , de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciando, ya en preparación, la infracción de los arts. 217 y 218.2 de la LEC, al haberse producido un error de derecho en la valoración y apreciación de las alegaciones y prueba resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones adjetivas, aún cuando se cite también la infracción de una norma sustantiva, que exceden del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los extremos antes mencionados resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    A ello se suma que el motivo segundo del escrito de interposición incurre también en la causa de inadmisión puesta de manifiesto en el anterior motivo al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394.1 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  8. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.3 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 473.4 y 483.5 de la citada Ley Procesal .

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad PRODUCCIONES AR, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 641/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes de la presente resolución por medio de los procuradores que ante esta Sala ostentan su representación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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