ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "RESIDENCIES ASSISTIDES DE CATALUNYA, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 133/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 214/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavá.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los tres recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 9 de junio de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez se ha presentado escrito en fecha 20 de junio de 2008, en nombre y representación de "RESIDENCIES ASSISTIDES DE CATALUNYA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Jerez Fernández se ha presentado escrito con fecha 11 de julio de 2008, en nombre y representación de "ICRA, S.A.", personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de 8 de septiembre de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes comparecidas, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. - Con fecha 6 de octubre de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Con fecha 5 de octubre de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte demandada y reconviniente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por ello la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que se interpone articulado en un único motivo, amparado en los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, por el que se denuncia la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC 2000. Basa la parte recurrente el motivo en incurrir la Sentencia recurrida en una motivación irracional o ilógica, generadora de arbitrariedad y consiguiente indefensión para la parte, en lo que se refiere a la afirmación que se contiene en su Fundamento de derecho tercero en orden a que "

    ...habiéndose pactado que [el precio] no devengaría intereses, está justificado que estos se devenguen a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia ", dejándose de hacer la más mínima referencia a qué hechos, pruebas o documentos han llevado a tal conclusión, cuando después de un análisis detallado de las pruebas obrantes en autos, no se encuentra ni una sola referencia que obre en los mismos sobre el "pacto" entre las partes al que hace referencia la Sentencia recurrida.

  3. - Dado el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, y comenzando por la falta de motivación alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación o motivación ilógica y arbitraria que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación o motivación ilógica de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ).

    Y por lo que respecta a la carga probatoria, debemos recordar que es doctrina de esta Sala la que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar haberse pactado entre las partes que el precio a satisfacer no devengaría intereses, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba, lo que justifica que dichos intereses se devenguen a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. En definitiva, se está reprochando a la Sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada-recurrente no acreditan la existencia de dicho pacto, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC, actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía idónea la prueba de la existencia del pacto entre las partes, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Examinando ya el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, procede admitir el mismo, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "RESIDENCIES ASSISTIDES DE CATALUNYA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 133/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 214/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavá.

  7. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "RESIDENCIES ASSISTIDES DE CATALUNYA, S.L." contra la mencionada Sentencia.

  8. - Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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