ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 851/07 seguido a instancia de DON Gonzalo contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de minusvalía, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de DON Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente caso, sobre determinación del grado de discapacidad aplicable al actor, la parte recurrente invoca el art. 97.2 LPL como precepto principal en el que basa la infracción legal cometida por la sentencia de suplicación infringida, aspecto este en el que insiste de nuevo en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2009. En concreto, entiende que la Sala de suplicación ha procedido a modificar los elementos fácticos fijados por el Juzgador de instancia cuando ninguna de las partes ha procedido a solicitar modificación alguna de los hechos probados, excediéndose así en sus atribuciones. En este sentido, la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. Ha de apreciarse, en consecuencia, falta de contenido casacional, en la medida en que la parte recurrente plantea en realidad, por vía indirecta, la necesidad de revisar la valoración fáctica realizada por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Es cierto que, a lo largo del recurso interpuesto, se menciona asimismo que la Sala de suplicación erró al considerar que los diferentes porcentajes relativos a las limitaciones padecidas no se debían sumar, sino que debía buscarse en el baremo combinado aquel supuesto que reuniera todas las lesiones padecidas por el actor, invocando como infringido el Anexo I del RD 1971/1999. Esta es la lógica conclusión que se deriva del suplico del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que la parte recurrente mantiene que ha de reconocérsele el porcentaje de discapacidad fijado en la sentencia de instancia, que fue, en concreto, del 57%, frente al reconocido administrativamente y en suplicación. Pero en la única sentencia invocada como contradictoria, a saber, la STSJ Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2006,

R. 3411/05, no se plantea nada al respecto, por lo que ha de apreciarse falta de contradicción. En concreto, en la sentencia de contraste se articularon dos motivos de impugnación relacionados con la infracción del art. 97.2 LPL y un tercer motivo en el que se consideraba que no habían sido adecuadamente valoradas ciertas dolencias padecidas por la actora -neuropatía periférica en MSI, trastorno vasomotor por migraña y déficit de igG4 con infecciones de repetición- en función del baremo contenido en el RD 1971/99, pero ni las dolencias coinciden con las valoradas en la sentencia recurrida -extirpación de la vejiga que derivó el vertido de la orina al final del intestino grueso, dando lugar a incontinencia fecal; escoliosis de etiología idiopáticani tampoco en la sentencia de contraste se plantea si ha de subsumirse el supuesto en el baremo combinado o, por el contrario, han de valorarse de forma independiente las lesiones apreciadas, teniendo en cuenta, por último, que en la sentencia de contraste se plantea asimismo una cuestión de valoración de la prueba por parte de la Sala de suplicación a la hora de analizar este motivo de impugnación, que resulta indisoluble respecto de la revisión de la valoración de las lesiones. Resalta la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2009 que lo planteado en el recurso de casación para unificación de doctrina es nuevamente la necesidad de que la Sala de suplicación hubiera respetado la valoración fáctica efectuada por el Juez de instancia pero, de ser esto así, se plantearía lo mismo en ambos motivos de impugnación, debiendo inadmitirse este segundo motivo por las mismas razones que respecto del primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 3064/08, interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 851/07 seguido a instancia de DON Gonzalo contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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